Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0144-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REC-0144-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-144/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-RAP-6/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.......................................................1

II. COMPETENCIA........................................................3

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL................3

I......V.I......................................................3

1. Decisión y 2. Marco Normativo..........................................3

3. Caso Concreto......................................................6

V. RESUELVE..........................................................11

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

OPLE:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

PAN:

Partido Acción Nacional.

RAP:

Recurso de Apelación.

Recurrente:

Partido Acción Nacional.

Reconsideración:

Recurso de Reconsideración.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

I. Contexto

1. Dictamen y Resolución. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución[2], relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado[3] de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

2. Recurso de Apelación[4]. El tres de marzo[5], el hoy recurrente, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito de demanda, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución, en el ámbito local del Estado de Michoacán.

El catorce de marzo siguiente, la Sala Superior determinó, por unanimidad de votos, que Sala Toluca es competente para conocer del recurso de apelación, por lo que ordenó remitir los autos a dicha Sala Regional.

3. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo, la Sala Toluca, en otras cuestiones, confirmó el acto impugnado por el ahora recurrente, al considerar infundados los agravios planteados.

II. Recurso de Reconsideración

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de marzo, el recurrente, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presento demanda de reconsideración ante Sala Toluca, mismo que fue recibido en esta Sala Superior el inmediato siguiente.

2. Trámite. En su oportunidad, el M.P., mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-144/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P. para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por ser recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[6].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica.

2. Marco normativo

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].

-Se ejerció control de convencionalidad[17].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[22].

3. Caso concreto

El recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[23] no se trata de un asunto relevante y trascendente, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.

¿Qué resolvió Sala Toluca?

En la sentencia del recurso de apelación ST-RAP-6/2022, determinó confirmar dictamen y la resolución del Consejo General del INE, específicamente, respecto de la sanción impuesta al PAN por la comisión de una falta de carácter sustancial o de fondo por la cantidad de $480,023.07 (cuatrocientos ochenta mil veintitrés pesos 07/100 M.N.) con motivo de no ejercer el monto destinado al rubro de Capacitación, Promoción Desarrollo y Liderazgo Político de la Mujer[24].

Al respecto, la responsable calificó infundados los agravios que hizo valer al considerar, esencialmente, que no se desvirtuaba la legalidad de la resolución impugnada.

También, consideró que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada y motivada, porque expuso las razones lógicas y jurídicas que le...

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