Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0092-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0092-2022
Fecha01 Junio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-92/2022

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido por M.,[1] a través de J.A.G.T., en su carácter de C.R.P. del referido partido ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[2]

El actor controvierte la resolución emitida el pasado dieciocho de mayo por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco[3] dentro del expediente TET-AP-16/2022-II y su acumulado TET-AP-17/2022-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución dictada por el IEPCT, en el procedimiento especial sancionador PES/134/2021, donde se declaró la existencia de la violación a los lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral, atribuible a O.F.Á.(.otrora candidato de M. y Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco) y S.P.S. (como administrador de la cuenta del primero); así como la omisión en el deber de vigilancia imputada a M..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, pues los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes, porque el Tribunal local fue exhaustivo al resolver el recurso de apelación atendiendo lo expuesto al momento de emitir su sentencia, aunado a que el actor no controvierte la totalidad de las razones que sustentó la autoridad responsable, limitándose a solo reproducir argumentos que utilizó para cuestionar lo resuelto por el Instituto electoral local en el procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El nueve de julio de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática denunció al ciudadano Ó.F.Á., en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Huimanguillo, Tabasco, postulado por M.; esto, ante la posible vulneración de disposiciones en materia de propaganda político-electoral, por realizar una gira de agradecimiento por su triunfo en las elecciones correspondientes, y la difusión en una cuenta de F. con imágenes de menores de edad que contravienen los lineamientos electorales.
  2. Resolución del Instituto electoral local. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós,[4] el IEPC resolvió el procedimiento especial sancionador PES/134/2021, donde declaró entre otros puntos, existente la transgresión a los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral en contra de Ó.F.Á., en su calidad de militante de M. y S.P.S., como administrador de la cuenta de F. del primero; así mismo, se determinó la responsabilidad del aludido partido político por omitir vigilar la conducta de su militancia en el cumplimiento de las normas electorales e impuso distintas multas a los ciudadanos antes citados y al partido político en mención.
  3. Resolución impugnada. El dieciocho de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TET-AP-16/2022-II y su acumulado TET-AP-17/2022-II, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución dictada por el IEPC, en el procedimiento especial sancionador PES/134/2021.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de mayo, M. promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia señalada en el punto que antecede; cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El veintiséis de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la Magistrada Presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-25/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones J.A.T.Á..[6]
  3. Acuerdo plenario. El veintisiete de mayo, esta Sala Regional acordó declarar improcedente la vía intentada y ordenó reconducir el asunto a juicio electoral.
  4. Turno. El veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta interina acordó integrar el expediente SX-JE-92/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones J.A.T.Á..
  5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con un procedimiento especial sancionador por propaganda de un otrora candidato de M. al cargo de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], artículo 19; además, así como lo acordado en el SUP-JRC-158/2018, donde se determinó que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de determinaciones sobre procedimientos especiales sancionadores con independencia de que sea una determinación de un Tribunal local como primera instancia o como autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador, así como lo acordado por esta Sala Regional en el acuerdo de sala SX-JRC-25/2022.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[8] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS...

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