Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0188-2022), 2022

Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteSUP-JE-0188-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-188/2022

PROMOVENTE: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: G.V.P.Y.P.C.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, quince de junio de dos mil veintidós.[2]

  1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se determina confirmar en lo que es materia de impugnación la resolución del Tribunal local dictada en el recurso de apelación TET-AP-22/2022-II.
I. Aspectos generales
  1. El presente asunto tiene su origen en la demanda interpuesta por MORENA a fin de impugnar la omisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] de implementar el sistema institucional de archivos, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley General de Archivos y de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, así como la negativa de aprobar el Reglamento para la organización y conservación del archivo del Instituto local.

  1. A juicio de MORENA, el quince de diciembre de dos mil diecinueve feneció el periodo para implementar el sistema institucional de archivos, en términos del artículo décimo primero transitorio de la Ley General de Archivos. Además, sostiene que el Consejo General del Instituto local ha celebrado cinco sesiones para discutir el proyecto del Reglamento para la organización y conservación del archivo, sin que se haya aprobado.

  1. Al respecto, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer de la controversia, al considerar que la materia de impugnación era de carácter administrativo relacionado con la organización, conservación, administración y preservación de los archivos del Instituto local, lo cual no guarda relación directa con la materia electoral.

  1. Inconforme, M. interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa, quien por conducto de su magistrada presidenta consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer y resolver la controversia.

  1. Lo anterior dio origen al juicio SUP-JRC-62/2022 y mediante acuerdo de Sala se determinó la competencia de esta Sala Superior, la improcedencia del juicio de revisión inconstitucional y el reencauzamiento del medio de impugnación a juicio electoral.
II. ANTECEDENTES
  1. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

  1. 1. Demanda local. El tres de mayo, MORENA interpuso recurso de apelación ante el Instituto local a fin de impugnar la omisión de su Consejo General de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley General de Archivos y de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, así como la negativa de aprobar el Reglamento para la Organización y Conservación del Archivo del Instituto local.

  1. 2. Recurso de apelación[4]. El veintisiete de mayo, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer la controversia, al considerar que la materia de impugnación era de carácter administrativo relacionado con la organización, conservación, administración y preservación de los archivos del Instituto local, lo cual no guarda relación directa con la materia electoral.

  1. 3. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de junio, MORENA presentó demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

  1. 4. Consulta competencial. Por acuerdo de siete de junio, la magistrada presidenta de la Sala Regional Xalapa consultó a esta Sala Superior sobre su competencia para conocer y resolver el juicio que promovió MORENA.
III. trámite
  1. 1. Turno. El ocho de junio, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-62/2022 y turnarlo a la ponencia del del magistrado F.A.F.B. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

  1. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

  1. 3. Reencauzamiento. En su oportunidad, la Sala Superior determinó que era competente para conocer de la controversia y reencauzó la vía de la impugnación al juicio electoral.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[6], pues se impugna una determinación de un Tribunal local dentro de un recurso de apelación que guarda relación con la posible emisión de una norma general[7].
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este medio de impugnación de manera no presencial.
VI. procedencia
  1. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia[9].

  1. 1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, se precisa la denominación del actor, la firma de su representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.

  1. 2. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó personalmente a MORENA el treinta de mayo[10] y la demanda se presentó el tres de junio siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[11].

  1. 3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político, que cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó la demanda que dio origen al recurso de apelación en el que el Tribunal local dictó la resolución que se impugna, la cual el partido considera contraria a Derecho.

  1. 4. Personería. Está acreditada, porque la demanda se presentó por el representante propietario de MORENA ante el Instituto local. Además, en la instancia previa se reconoció el carácter de J.A.G.T. como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto local.

  1. 5. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Resolución del Tribunal local

  1. El Tribunal local se declaró incompetente para conocer la demanda presentada por MORENA debido a que, en su consideración, la materia de impugnación derivaba de un acto de carácter administrativo relacionado con la organización y conservación, administración y preservación de los archivos del Instituto local, que guarda relación con el ámbito del administrativo, y no la materia electoral.

2. Planteamientos de MORENA

  1. MORENA sostiene que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, conforme a lo siguiente:

  1. -Existe contradicción entre lo propuesto por la jueza instructora y lo resuelto por el Pleno del Tribunal local, ya que la primera acordó que debía declararse improcedente el recurso por falta de interés jurídico y en el acuerdo plenario impugnado se determinó la incompetencia del Tribunal local para conocer del asunto, lo cual debió resolverse en sesión pública, lo cual no aconteció.

  1. -La controversia se vincula con la materia electoral, porque el Instituto local procesa, concentra y administra información de relevancia para los partidos políticos como entidades de interés público y para la sociedad relacionados con elecciones locales y ejercicios democráticos que organiza, de ahí la importancia que cumpla con las obligaciones legales en...

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