Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0057-2022), 2022
Número de expediente | SRE-PSC-0057-2022 |
Fecha | 05 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-57/2022
DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: R.J.L. PATRÓN
SECRETARIA: F.J. ESPINA REYES
COLABORÓ: M.V. CABRERA
|
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia atribuida al Partido Acción Nacional derivado de la difusión del promocional identificado como “LAS ENERGÍAS SUCIAS DE MORENA V1” pautado en radio (RA00244-22) y en televisión (RV00197-22), así como una versión del mencionado material difundida en la red social de Facebook y T. del citado partido político. Lo anterior, ya que del análisis de su contenido se advierte que es genérico y de naturaleza política al tratar temas de interés general como la política energética; aunado a que las expresiones utilizadas se encuentran dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión.
De igual forma, se determina la inexistencia de la infracción consistente en un uso indebido de la pauta que también se le atribuyó al referido instituto político.
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas y Denuncias |
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP |
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Ley Orgánica |
|
MORENA |
Partido Político MORENA |
PAN |
Partido Acción Nacional |
Sala Especializada |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cinco de mayo de dos mil veintidós. [1]
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-57/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra el PAN.
R E S U L T A N D O
- Sustanciación del procedimiento especial sancionador
- Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
- Queja[2]. El veintisiete de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó un escrito de queja contra el PAN, por el pautado del promocional denominado “LAS ENERGÍAS SUCIAS DE MORENA V1” en radio (RA00244-22) y en televisión (RV00197-22) respectivamente, y difundido en las redes sociales de Facebook y Twitter del PAN, ya que desde su perspectiva contenían propaganda calumniosa en su contra, y constituían un uso indebido de la pauta.
- Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera el material denunciado.
- Registro y admisión de la queja[3]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/151/2022, y la admitió a trámite reservándose lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
- Medidas cautelares[4]. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-57/2022 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes ya que, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que el contenido del promocional se encuentra amparado en la libertad de expresión, por tratarse de una opinión o crítica en torno a temas de interés general. Además, respecto del uso indebido de la pauta indicó que no procedía ya que, el promocional, tanto en radio como en televisión, no fue pautado en entidades federativas en las que se está desarrollando algún proceso electoral local, por lo que las reglas relativas a la fase de intercampaña no eran aplicables al promocional.
- Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[5]. El treinta y uno de marzo, MORENA impugnó el acuerdo de medidas cautelares, y el cuatro de abril, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REP-178/2022, mediante la cual confirmó el acuerdo denunciado, al considerar que este se encontraba debidamente motivado y fundamentado, atendiendo a sus propios precedentes, en los que ha considerado que es propaganda válida la crítica fuerte en el contexto del debate político.
- Emplazamiento[6]. El trece de abril del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
- Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El diecinueve siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
II. Trámite ante la Sala Especializada
- En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
- El cuatro de mayo, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-57/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
- Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
- Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el pautado de un promocional por parte del PAN, en su versión en radio y televisión, así como de su transmisión en sus redes sociales F. y T., el cual, a decir de MORENA, contiene expresiones que presuntamente constituye calumnia y un uso indebido de la pauta. Estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior en materia competencial.
- Todo ello, con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C[8] y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución[9], 164, 165, 173 y 176; último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 inciso a), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral; así como en términos del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y en la jurisprudencia 10/2008 de...
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