Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0173-2022), 2022

Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REC-0173-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-173/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por A.G.E., a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de la ciudadanía
SX-JDC-653/2022.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ixhuatlán de Madero, Veracruz.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz.

Recurrente:

A.G.E., Presidente Municipal de Ixhuatlán de Madero, Veracruz.

Sala Regional o S.X.:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución del Tribunal local.[2] El seis de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó que el recurrente cometió VPG[3] en contra de una regidora del Ayuntamiento, por lo que ordenó varias medidas de no repetición y dio vista al OPLE y al INE para que lo incluyeran en los registros federal y local atinentes por cuatro años.

2. Solicitud de cumplimiento. El doce de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente solicitó al Tribunal local que determinara el cumplimiento de la sentencia referida.

3. Planteamiento de la omisión ante Sala Xalapa. El doce de diciembre, el recurrente controvirtió la dilación y omisión por parte del Tribunal local de acordar lo conducente sobre el cumplimiento de la sentencia de seis de agosto.

4. Resolución de la Sala Xalapa. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Xalapa declaró fundada la dilación procesal y la consecuente omisión del Tribunal local de acordar lo conducente sobre la solicitud de cumplimiento; por lo que le ordenó acordar a la brevedad[4].

5. Cumplimiento del Tribunal local. En atención a lo anterior, el veinticuatro de diciembre, el Tribunal local declaró en vías de cumplimiento la sentencia que dictó el seis de agosto, ya que el recurrente tenía pendiente aprobar dos de los cursos que le ordenó[5].

6. Escrito incidental. El cuatro de marzo[6], el recurrente presentó un incidente ante la Sala Xalapa en el que alegó la omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre el cumplimiento total de la sentencia, pues ya había cumplido con lo ordenado en el acuerdo de veinticuatro de diciembre.

7. Acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia local. El diecisiete de marzo, el Tribunal local declaró cumplida su sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, así como el acuerdo plenario de veinticuatro de diciembre pasado, porque el recurrente acreditó que tomó el total de los cursos ordenados, para concientizarlo en materia de género.

8. Escrito de Alegatos. El dieciocho de marzo, el recurrente presentó a la Sala Xalapa un escrito al que denominó “Alegatos”, en el que señaló que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la salvaguarda de sus derechos político-electorales, así como de su modo honesto de vivir.

9. Resolución incidental y escisión[7]. El veinticuatro de marzo, la Sala Xalapa declaró improcedente el incidente que presentó el recurrente el cuatro de marzo, al haber quedado sin materia, pues, durante la sustanciación, el Tribunal local declaró cumplida su sentencia.

Asimismo, en atención al escrito de “Alegatos” presentado por el recurrente, la Sala Xalapa determinó escindir lo relativo a ese escrito, al considerar que se impugnaba el acuerdo plenario de diecisiete de marzo del Tribunal local; con lo que se integró el expediente SX-JDC-653/2022.

10. Sentencia impugnada[8]. El cinco de abril, la Sala Xalapa confirmó el acuerdo plenario del Tribunal local, de diecisiete de marzo, por el que tuvo por cumplidas sus determinaciones.

11. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El once de abril, el recurrente presentó ante la Sala Regional demanda de reconsideración.

b. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-173/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[9].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la resolución reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica y tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios.

2. Marco jurídico

La Ley de medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[11].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante recurso de reconsideración[12].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[14] normas partidistas[15] o consuetudinarias de carácter electoral[16].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19].

-Se ejerció control de convencionalidad[20].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de...

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