Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0060-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0060-2022
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-60/2022

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: V.A.O.Y.B.T.T.

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEH-PES-031/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A.Q.. El diecisiete de febrero del año en curso, MORENA presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra de Alma Carolina Viggiano Austria y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

3 B. Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la referida denuncia, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo inició el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-031/2022.

4 C. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo, la autoridad jurisdiccional local emitió sentencia, mediante la cual determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

5 II. Juicio electoral. El cinco de abril, M. interpuso juicio electoral para controvertir la resolución referida con anterioridad.

6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-60/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio indicado en el rubro, asimismo lo admitió y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que se denunció —entre otros— a la entonces precandidata a G. de la citada entidad federativa por actos anticipados de precampaña o campaña y la vulneración al principio electoral de equidad en la contienda.

9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución del presente medio de impugnación.

TERCERO. Procedencia

11 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

12 a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella la parte actora precisa la calidad con la que comparece; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y fundamentos en que se sustentan y asienta su firma autógrafa.

13 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia impugnada fue promovida dentro del plazo legal que para tal efecto dispone el artículo 8 de la Ley de Medios.

14 Lo anterior, porque la parte actora fue notificada del acto impugnado el viernes uno de abril de dos mil veintidós, por lo cual, conforme con la legislación local[2], surtió efectos al día siguiente, de ahí que, el plazo para impugnar corrió del tres al seis de abril; por ende, si la demanda se presentó el cinco del mismo mes, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

15 c. Legitimación y personería. Se colma el requisito, toda vez que el partido MORENA cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, al tratarse de un partido político que acude por medio de su respectivo representante ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

16 d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución reclamada, porque fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada.

17 e. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional

CUARTO. Estudio de fondo I. Pretensión y causa de pedir

18 La pretensión del partido promovente consiste en que se revoque la resolución impugnada, y que se devuelvan las constancias a la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador, para que realice las diligencias necesarias a efecto de acreditar las conductas que denunció.

19 Su causa de pedir deriva, esencialmente, de que la autoridad instructora no realizó las diligencias pertinentes para acreditar las infracciones reclamadas.

II. Análisis de los agravios

20 El partido actor señala que la autoridad instructora solicitó, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a la empresa Meta Plataforma Inc., información referente a la página “Es Tiempo de las Mujeres”, a lo cual, la empresa indicó que el requerimiento no contenía ninguna URL de F..

21 Al respecto, el accionante refiere que la autoridad instructora no cumplió adecuadamente su deber de investigación, porque sólo se limitó a solicitar información, sin continuar con el seguimiento respectivo.

22 Por otro lado, aduce que la autoridad instructora debió solicitar información a la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de acreditar la existencia, registro, ubicación y contenido de los espectaculares denunciados, en caso de que ya hubieran estado retirados, lo cual no aconteció.

23 Esta Sala Superior considera que los planteamientos del partido actor resultan fundados, como se explica enseguida.

a. Marco normativo

24 El procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, a partir del cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos[3].

25 La característica dispositiva o inquisitiva de un procedimiento se define a partir de la naturaleza de las facultades otorgadas a la autoridad para investigar la verdad jurídica.

26 En tal orden de ideas, en el proceso dispositivo, las facultades de la autoridad deben partir de los hechos y las pruebas aportadas por las partes (la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas), así como los medios de prueba.

27 Además de...

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