Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-5100-2022), 2022

Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteSX-JDC-5100-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-5100/2022

ACTORA: MARÍA SOLEDAD VILLAMAYOR NOTARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: M.R.M.

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.S.V.N.,[1] por su propio derecho y ostentándose como síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco.

La actora impugna la sentencia de veintinueve de marzo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TET-JDC-04/2022-III, en la que se declararon infundados los agravios expuestos por la promovente e inexistente la violencia política por razón de género[4] aducida.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Escrito de comparecencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia en plenitud de jurisdicción

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, debido a que el tribunal responsable fue omiso en juzgar y valorar con perspectiva de género las pruebas allegadas al expediente, puesto que las conductas denunciadas, en particular la usurpación del presidente municipal en la función de la actora como representante jurídica del Ayuntamiento y del municipio en asuntos litigiosos y de la Hacienda municipal, así como el pago tardío de las dietas correspondientes al mes de enero del año dos mil veintidós; constituyen actos que obstruyeron el cargo de la actora y, por tanto, actualizan la VPG denunciada.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El cinco de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, correspondiente al periodo 2021-2024.
  2. En el órgano municipal referido la actora tomó protesta como síndica de Hacienda.
  3. Demanda local. El dos de febrero de dos mil veintidós,[5] la actora promovió juicio ciudadano local a fin de controvertir diversos actos relacionados con la obstrucción del ejercicio de su cargo y violencia política por razón de género.
  4. El medio de impugnación se registró con la clave de expediente TET-JDC-04/2022-III.
  5. Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo, mediante sentencia emitida en el expediente referido, el tribunal electoral local declaró infundados los agravios expuestos por la actora e inexistente la violencia política por razón de género denunciada.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]
  1. Presentación de la demanda. El cuatro de abril, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El once de abril se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-5100/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda respectiva; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada su instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación con actos que en concepto de la actora vulneran su derecho a desempeñar el cargo y constituyen violencia política por razón de género; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
  3. De igual modo, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional federal lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo general 3/2015.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
  3. Oportunidad. La sentencia se emitió el veintinueve de marzo y se notificó a la actora el treinta de marzo siguiente; por ende, el plazo para presentar la demanda federal transcurrió del treinta y uno de marzo al cinco de abril.[9]
  4. En ese orden de ideas, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de abril, es evidente que se satisface el requisito en análisis.
  5. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en virtud de que se trata de una ciudadana por su propio derecho; asimismo, la autoridad responsable le reconoce esa característica, porque fue la misma persona que promovió el medio de impugnación cuya sentencia ahora se controvierte.
  6. Por su parte, el interés jurídico también se satisface, puesto que la promovente considera que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[10]
  7. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR