Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-5100-2022), 2022
Fecha | 21 Abril 2022 |
Número de expediente | SX-JDC-5100-2022 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-5100/2022
ACTORA: MARÍA SOLEDAD VILLAMAYOR NOTARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.
SECRETARIA: M.R.M.
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.S.V.N.,[1] por su propio derecho y ostentándose como síndica de Hacienda del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco.
La actora impugna la sentencia de veintinueve de marzo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TET-JDC-04/2022-III, en la que se declararon infundados los agravios expuestos por la promovente e inexistente la violencia política por razón de género[4] aducida.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Escrito de comparecencia
CUARTO. Estudio de fondo
QUINTO. Efectos de la sentencia en plenitud de jurisdicción
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES I. El contexto
De lo narrado en la demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Instalación del Ayuntamiento. El cinco de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, correspondiente al periodo 2021-2024.
- En el órgano municipal referido la actora tomó protesta como síndica de Hacienda.
- Demanda local. El dos de febrero de dos mil veintidós,[5] la actora promovió juicio ciudadano local a fin de controvertir diversos actos relacionados con la obstrucción del ejercicio de su cargo y violencia política por razón de género.
- El medio de impugnación se registró con la clave de expediente TET-JDC-04/2022-III.
- Sentencia impugnada. El veintinueve de marzo, mediante sentencia emitida en el expediente referido, el tribunal electoral local declaró infundados los agravios expuestos por la actora e inexistente la violencia política por razón de género denunciada.
- Presentación de la demanda. El cuatro de abril, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda federal en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
- Recepción. El once de abril se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
- Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-5100/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
- Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda respectiva; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada su instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación con actos que en concepto de la actora vulneran su derecho a desempeñar el cargo y constituyen violencia política por razón de género; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
- De igual modo, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional federal lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo general 3/2015.
- El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
- Oportunidad. La sentencia se emitió el veintinueve de marzo y se notificó a la actora el treinta de marzo siguiente; por ende, el plazo para presentar la demanda federal transcurrió del treinta y uno de marzo al cinco de abril.[9]
- En ese orden de ideas, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de abril, es evidente que se satisface el requisito en análisis.
- Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en virtud de que se trata de una ciudadana por su propio derecho; asimismo, la autoridad responsable le reconoce esa característica, porque fue la misma persona que promovió el medio de impugnación cuya sentencia ahora se controvierte.
- Por su parte, el interés jurídico también se satisface, puesto que la promovente considera que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[10]
- Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a...
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