Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6711-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6711-2022
Fecha08 Junio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6711/2022

ACTOR: B.D.V.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: F.T.C.M.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa de E., Veracruz, a ocho de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por B.D.V.E.[1], por su propio derecho y ostentándose como agente municipal de la comunidad indígena de S.J.N., perteneciente al Municipio de Villa de S.C., Oaxaca.

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], el trece de mayo del presente año, dentro del expediente JDCI/36/2022, que declaró válida la asamblea general de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, temas de agravio y metodología

b. Marco normativo

c. Contexto de la agencia municipal

d. Consideraciones del Tribunal responsable

e. Postura de esta S.R.

f. Conclusión de esta sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, porque contrario a lo afirmado por el enjuiciante, el Tribunal responsable no vulneró el sistema normativo interno de la agencia municipal de S.J.N., ni su derecho de votar en la vertiente de acceso y desempeño del cargo al validar el acta de la asamblea de elección de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, pues, conforme a los acuerdos previamente adoptados, esta es la que más se ajusta al sistema normativo interno de la localidad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:[3]

  1. Asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno[4]. En la fecha indicada se celebró la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de S.J.N., perteneciente al Municipio de Villa de S.C., Oaxaca, en la que resultó electo el ciudadano F.T.C.M..
  2. Asamblea de veintinueve de diciembre[5]. En la data referida se llevó a cabo otra elección de autoridades auxiliares de la referida agencia, en la cual resultó electo el ahora promovente B.D.V.E..
  3. Peticiones sobre la toma de protesta[6]. El siete de enero y el tres de febrero del presente año, se solicitó al presidente municipal que se tomara la protesta de ley a las autoridades electas.
  4. Determinación del presidente municipal[7]. El ocho de febrero siguiente, el citado presidente comunicó a la autoridad auxiliar saliente, que la toma de protesta programada para el día siguiente sería cancelada, debido a que se presentaron ciudadanos pertenecientes a la agencia expresando que durante la asamblea existieron diversas irregularidades.
  5. Demanda local[8]. Inconforme con lo anterior, el catorce de febrero siguiente el actor presento escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos.
  6. Sentencia impugnada[9]. El trece de mayo del año que transcurre, el Tribunal responsable determinó declarar como jurídicamente válida el acta de asamblea electiva de veintiséis de diciembre del año dos mil veintiuno, por considerar que esta fue la que más se apegó al sistema normativo interno de la comunidad y a los acuerdos aprobados por la Asamblea General Comunitaria.
II. Juicio ciudadano federal
  1. Demanda. El veinte de mayo, el promovente presentó ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, demanda de juicio de la ciudadanía federal contra la sentencia referida en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El treinta de mayo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R., la demanda y demás constancias que integran el expediente.
  3. Mediante acuerdo del mismo día, la magistrada presidenta interina de esta S.R. ordenó integrar el diverso SX-JDC-6711/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente asunto desde dos vertientes: por materia, dado que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró válida la elección de la agencia municipal de S.J.N., perteneciente al Municipio de Villa de S.C., Oaxaca; y, por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12]; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente que suscribe; se identifica la resolución impugnada y al Tribunal responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el trece de mayo de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el dieciséis siguiente como el mismo lo reconoce y como consta en autos.[13]
  4. Así, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de mayo del presente año; por tanto, si la demanda se presentó este último día, resulta evidente su oportunidad.
  5. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados ambos requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho, quien a su vez tuvo el carácter de actor en la instancia...

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