Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0132-2022), 2022

Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0132-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-132/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M.V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG218/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA en el expediente INE/P-COF-UTF/181/2017.

  1. ASPECTOS GENERALES

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución apelada determinó que MORENA omitió reportar en el Informe Anual del ejercicio dos mil dieciséis, veinte movimientos de retiro relativos a egresos en una cuenta bancaria, por la cantidad de $252,343.20 (doscientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres pesos 20/100 M.N.), por lo que declaró fundado el procedimiento sancionador iniciado en su contra y le impuso la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5,182 (cinco mil ciento ochenta y dos Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis) que ascienden a la cantidad de $378,493.28 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos 28/100 M.N.), equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado.

El partido apelante considera ilegal esa determinación, porque la autoridad responsable tomó en cuenta diversas probanzas recabadas, las cuales no fueron puestas a su disposición para que en su caso hiciera objeciones en cuanto a su alcance y valor probatorio, vulnerando con ello su derecho de audiencia y dejándolo en estado de indefensión.

Además, sostiene que la individualización de la sanción carece de debida fundamentación y motivación, ya que la responsable califica la falta como grave ordinaria, no obstante, deja de considerar que no existe dolo en su comisión, no es reincidente, y ante ello, no se obstaculizó la función de fiscalización de la responsable, por lo que la gravedad de la falta y el monto de la sanción aplicada no guarda relación resultando una sanción desproporcionada y excesiva.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. En sesión ordinaria celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG530/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, mediante la cual, entre otras determinaciones, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del mencionado partido político, con la finalidad de determinar si se apegó a la normatividad en materia de fiscalización y destino de los recursos utilizados en diversas cuentas bancarias.

  1. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó iniciar el procedimiento administrativo oficioso, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle el número de expediente INE/P-COF-UTF/181/2017, publicar el acuerdo de inicio y sus respectivas cédulas de conocimiento en los estrados de ese Instituto y notificar al Secretario del Consejo General y al Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización, el acuerdo referido.

  1. Resolución del procedimiento sancionador (INE/P-COF-UTF-181/2017). El veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG218/2022, por el cual resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de MORENA, en el que determinó que dicho instituto político omitió reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, calificando la falta como grave ordinaria y sancionando al partido responsable con una multa equivalente a $378,493.28 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos 28/100 M.N.)

  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución, MORENA presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral el tres de mayo de dos mil veintidós.

  1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-132/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador oficioso por la cual se impuso una sanción a MORENA.

  1. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Se justifica la resolución de este medio de impugnación de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

  1. PROCEDENCIA

  1. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

  1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella se: I) precisa la denominación del partido político impugnante; II) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; III) identifica la resolución impugnada; IV) menciona a la autoridad responsable; V) narra los hechos que sustentan la impugnación; VI) expresa conceptos de agravio; VII) ofrece pruebas y VIII) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica del representante por cuyo conducto promueve el apelante.

  1. Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria realizada el miércoles veintisiete de abril de dos mil veintidós[1]; por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar, transcurrió del jueves veintiocho de abril al martes tres de mayo del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida no está...

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