Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0035-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0035-2022
Fecha05 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-35/2022

ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública se declara incompetente para resolver la demanda presentada por la actora a efecto de controvertir el acuerdo de cinco de abril dictado en el incidente de nulidad de notificación en el expediente TECDMX-JLI-004/2022.

GLOSARIO

Actora/Promovente/Parte Actora

Acuerdo impugnado

Constitución

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Acuerdo emitido el cinco de abril en el cual se declaró infundado el incidente de nulidad de notificación planteado por la promovente

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM o Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

I. Juicio laboral local

1. Demanda. El veintiuno de febrero la actora interpuso escrito de demanda ante el Tribunal local promoviendo Juicio Especial Laboral, a fin de controvertir la terminación de su nombramiento como Analista adscrita a la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto local, el cual fue integrado bajo la clave TECDMX-JLI-004/2022.

2. Instrucción local. El veinticinco de febrero la magistrada instructora del Tribunal local radicó y requirió a la actora para que señalara cuál era su acción principal y las prestaciones reclamadas en el juicio local, notificando a la parte actora a través de correo electrónico.

3. Reposición de notificación en la instrucción local. El nueve de marzo, la magistrada instructora del Tribunal local acordó reponer la notificación realizada a la actora al determinar que dicha notificación se tuvo que realizar de manera personal y no a través de correo electrónico.

4. Escrito de nulidad de notificación. Inconforme con la notificación señalada en el punto anterior, la promovente presentó ante el Tribunal local escrito solicitando la nulidad de notificación.

5. Acuerdo impugnado. El cinco de abril el pleno del Tribunal local acordó, tener por infundado el incidente de nulidad de notificación planteado por la actora.

II. Juicio electoral federal.

1. Demanda. El dieciocho de abril la promovente presentó escrito de demanda ante la responsable; la cual fue remitida a esta Sala Regional el veinticinco siguiente.

2. Recepción, turno y radicación. Recibida la demanda en esta Sala Regional, la magistrada Presidenta interina, ordenó integrar el expediente SCM-JE-35/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.L.C.D., el cual en su oportunidad fue radicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal ya que es necesario determinar si es competente para conocer este juicio, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[2].

SEGUNDA. Incompetencia de la Sala Regional. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad, incluyendo a las jurisdiccionales, debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

Así, la competencia es un presupuesto procesal para que un acto emitido por una autoridad sea apegado a derecho, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que inclusive debe hacerse oficiosamente, dado que de ello depende la posibilidad de que la autoridad despliegue válidamente su conducta, de ahí que antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.

Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

Ahora bien, para determinar si el acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido corresponda materialmente a esta materia o verse sobre derechos políticos, sin que sea definitivo que: esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral, o de lo argumentado en la demanda[3].

De este modo, se advierte que no cualquier acto o resolución que provenga de una autoridad formalmente electoral (como puede ser el Tribunal local) es -por ese solo hecho- materia electoral.

Por tanto, acorde con la Constitución, este órgano jurisdiccional solo puede actuar si está facultado para ello.

En el caso la actora ante esta Sala Regional pretende combatir la resolución relativa a un incidente en que alegó violaciones procesales; es decir, de carácter adjetivo[4], que esencialmente dirigió contra una notificación dentro de un Juicio Especial Laboral.

Alegaciones que se circunscriben y dependen de la violación de carácter sustantivamente[5] laboral las cuales consisten en una supuesta indebida notificación realizada a la parte actora en la cual se le previno para que manifestara diversas cuestiones relacionadas con el Juicio Laboral Especial relacionado con la terminación del cargo que ocupó en el IECM; planteamientos que escapan a la competencia material de este órgano jurisdiccional, en términos del criterio jurisprudencial citado.

En efecto, como se señaló desde los antecedentes, la actora controvierte el acuerdo impugnado en el cual se señaló lo siguiente:

“Como se observa, la Ley Federal del Trabajo también establece que de no encontrarse la persona buscada la notificación personal se realizará con la persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio […]”

Lo resaltado es propio

Ante lo transcrito la actora precisa en la demanda dirigida a esta Sala que:

  • Al momento de resolver su incidente de nulidad de notificaciones como infundado se están violando sus derechos ya que lo que promovió fue un “Juicio Especial Laboral y no un Juicio de Inconformidad Administrativa”.

  • Fue indebida la notificación que se llevó a cabo el once de marzo, aduciendo que:

“…la referida notificación no cumple con las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo

Lo resaltado es propio.

De esta manera, es de advertirse que las violaciones adjetivas -procesales- dependen y están indisolublemente vinculadas a sus pretensiones laborales, ya que su interés jurídico es que se declare fundado su incidente de nulidad de notificación...

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