Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0203-2022), 2022

Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0203-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-203/2022

RECURRENTE: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: S.M.B.C., F.N. LUNA Y V.M.R. LEAL

COLABORARON: F.A.G.L., ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, dado que la demanda se presentó de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la sentencia de la Sala Xalapa que vinculó a la Secretaría de Gobierno de Veracruz (recurrente) a continuar con las medidas de protección decretadas a favor de la síndica única del ayuntamiento de Coatzacoalcos, luego de acreditarse la violencia política en razón de género en su contra, así como a informar sobre las acciones realizadas en cumplimiento a esas medidas.

En seguimiento a la verificación del cumplimiento de la sentencia, en lo que interesa, el magistrado instructor de la Sala Xalapa requirió a la recurrente para que informara sobre las acciones que implementó para acatar la determinación, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con el requerimiento, se le aplicaría una de medida de apremio.

Posteriormente, el magistrado instructor de la Sala Xalapa advirtió que la recurrente no dio cumplimiento al requerimiento formulado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado y le impuso una amonestación, lo que es controvertido ante esta instancia jurisdiccional.

II. ANTECEDENTES
  1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.
  2. Instancia local. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la síndica única promovió el juicio de la ciudadanía TEV-JDC-952/2019 contra el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz (en particular, del presidente municipal, secretario, tesorero, contralor y director de adquisiciones, director de contabilidad, director jurídico y titular del área de responsabilidades de la contraloría) ante la presunta vulneración a sus derechos de ser votada (en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo[2]) y de petición, así como por supuestos actos que configuraban violencia política en razón de género en su contra.
  3. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Veracruz[3] determinó que no se acreditó la vulneración al derecho de ser votada en la vertiente referida ni la violencia política en razón de género.[4] Asimismo, declaró fundado el agravio relativo a la vulneración al derecho de petición, por lo que ordenó al ayuntamiento, por conducto del contralor municipal, que diera contestación a las peticiones de la entonces actora.[5]
  4. Instancia regional. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, la síndica del ayuntamiento de Coatzacoalcos promovió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-92/2020, para controvertir las consideraciones del Tribunal local a través de las cuales tuvo como no acreditada la violencia política.
  5. El veinticinco de marzo de dos mil veinte, ante las manifestaciones de la entonces actora de que era sujeta de amenazas, así como que temía por su integridad y la de su familia, la Sala Xalapa determinó la procedencia del dictado de medidas de protección, para tal efecto vinculó a la Secretaría de Gobierno de Veracruz (y a otras autoridades) a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, desplegara, a la brevedad, las acciones necesarias de acompañamiento y salvaguarda de los derechos de la actora para inhibir las conductas que, en su estima, lesionaban sus derechos de ejercicio del cargo y constituía violencia política en razón de género.
  6. El catorce de mayo de dos mil veinte, la Sala Xalapa revocó, en lo que fue materia de impugnación,[6] la sentencia combatida, toda vez que el Tribunal local incumplió con el deber de juzgar con perspectiva de género, analizar de forma integral los elementos para acreditar los hechos, así como desarrollar el test previsto en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. [7] Por tanto, en plenitud de jurisdicción, la Sala Xalapa determinó que los actos atribuidos al ayuntamiento de Coatzacoalcos, por conducto de su presidente municipal, constituían violencia política en razón de género.
  7. Adicionalmente, en lo que interesa, se determinó la continuidad de las medidas de protección decretadas a favor de la síndica única y su familia (mediante acuerdo plenario de veinticinco de marzo), por lo cual, se ordenó la notificación de la sentencia a las autoridades vinculadas, entre ellas, a la Secretaría de Gobierno de Veracruz. Lo anterior, con la finalidad de que continuaran desplegando, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, las medidas y las acciones necesarias de acompañamiento, asistencia social, jurídica y salvaguarda de los derechos de la síndica, para inhibir las conductas que lesionen sus derechos de ejercicio del cargo. Finalmente, indicó que las autoridades quedaban vinculadas a seguir informando respecto las acciones realizadas en cumplimiento a las medidas de protección decretadas.
  8. Primer requerimiento. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado de la Sala Xalapa, instructor del juicio SX-JDC-92/2020, requirió a la Secretaría de Gobierno de Veracruz (y a otras autoridades), a efecto de que informara sobre las acciones que implementó para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el acuerdo plenario relativos a las medidas de protección mencionadas y, en su caso, acompañara la documentación que soportara lo informado; bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento sin causa justificada para ello, se le aplicaría alguna de las medidas de apremio establecida en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
  9. Informe sobre cumplimiento. En atención a lo anterior y a través de oficio de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, la Secretaría de Gobierno de Veracruz, por conducto de su Director General Jurídico, informó lo conducente a la Sala Xalapa.
  10. Segundo requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el magistrado de la Sala Xalapa, instructor del juicio SX-JDC-92/2020, requirió a la Secretaría de Gobierno de Veracruz (y a otras autoridades), a fin de que informara respecto de las acciones que implementó para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el acuerdo plenario relativos a las medidas de protección mencionadas y, en su caso, acompañara la documentación que soportara lo informado.
  11. Con el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento sin causa justificada, se le aplicaría una de las medidas de apremio prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley de medios.
  12. Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el magistrado de la Sala Xalapa, instructor del juicio SX-JDC-92/2020, estableció que hasta ese momento la Secretaría de Gobierno de Veracruz no había dado cumplimiento, sin causa justificada, al requerimiento formulado, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado y le impuso una amonestación, de conformidad con el artículo 32, inciso b), de la Ley de medios, y le formuló de nuevo el requerimiento.
III. TRÁMITE
  1. Medio de impugnación. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Secretaría de Gobierno de Veracruz, por conducto de su Director General Jurídico, promovió juicio electoral ante la Sala Xalapa, para controvertir la amonestación impuesta, a partir de los siguientes motivos de agravio:
  • Incompetencia para emitir el acto impugnado, dado que ello corresponde a la Sala Xalapa o al magistrado presidente de esa Sala.
  • Se acreditó el cumplimiento a la sentencia con el oficio de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en el que se informó de las medidas de protección que se tomaron, lo que se pasó por alto.
  • Se requirió el mismo cumplimiento, lo que representa un acto de molestia excesivo y desproporcional, ya que carece de necesidad y justificación.
  • La administración municipal que integró la síndica concluyó en diciembre de dos mil veintiuno y, por ende, las medidas de protección quedaron sin materia, así como la necesidad de requerir su cumplimiento.
  1. Turno. El treinta de abril de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR