Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0202-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0202-2022
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-202/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por J.P.V., a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-33/2022, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Actora/recurrente:

J.P.V..

Autoridad responsable/Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para celebrar las asambleas distritales para la renovación de consejeros políticos y delegados del Comité Nacional y Estatal de MORENA.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Movimiento de Regeneración Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

I. ANTECEDENTES.

De los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja intrapartidista. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente, presentó escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral en Coahuila, en contra de la supuesta omisión del CEN, de emitir la Convocatoria[2].

2. Determinación. El diecinueve de enero, la CNHJ lo desechó el medio de defensa registrado[3] al considerar que, el recurrente había agotado su derecho a controvertir de nueva cuenta la omisión del CEN, al haber promovido diverso expediente.

3. Primer juicio federal. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de enero[4] el recurrente interpuso ante Sala Regional Monterrey juicio de la ciudadanía, solicitando que este fuera conocido por esta Sala Superior.

3.1. Reencauzamiento[5]. El cuatro de febrero, la Sala Superior ordenó la remisión del expediente a la referida Sala Regional, por ser la competente para conocer de la controversia[6].

Al estimarse que el actor no agotó la instancia previa, el doce de febrero ordenó su remisión al Tribunal Local.

4. Sentencia local. El cuatro de abril, el Tribunal Local emitió resolución en la que desechó la demanda del recurrente, al considerar que se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios Local[7].

5. Segundo juicio federal. Para controvertir tal determinación, el siete de abril, el recurrente interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Monterrey.

6. Sentencia. El veintisiete de abril, la referida Sala Regional confirmó el desechamiento determinado por el Tribunal Local al considerar que las notificaciones realizadas por correo electrónico surten efectos el mismo día en que se practican, por tanto, la demanda sí se había presentado de forma extemporánea.

7. Recurso de reconsideración.

7.1 Demanda. Contra lo anterior, el veintidós de abril, la recurrente interpuso la demanda que da origen al presente recurso de reconsideración.

7.2 Turno. En su oportunidad, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-REC-202/2022 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P., para la elaboración del proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto[8], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto del cual corresponde sólo a esta autoridad jurisdiccional resolverlo.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver el presente asunto de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas, exista notorio error judicial o el asunto sea relevante o trascendente.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

2. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13];
  2. O. el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14];
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15];
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16];
  5. E. control de convencionalidad[17];
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18];
  7. A. el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19];
  8. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[20];
  9. Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[21], y
  10. Cuando esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR