Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0193-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0193-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-193/2022

RECURRENTE: A.G.J.S.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: D.E.O.G.Y.L.L. PLATA

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que, no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la ahora recurrente presentó una denuncia, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en contra de J.A.G.F., por la comisión de actos que constituyeron violencia política en razón de género.

3 B. Resolución del Instituto local. El cuatro de noviembre, el Instituto local emitió la resolución por la que determinó que no se acreditó la violencia política en razón de género ejercida en contra de la denunciante.

4 C. Recurso de apelación local. Derivado de lo anterior, la recurrente promovió medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

5 El veinticinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencia, por la que ordenó la reposición del procedimiento sancionador, al considerar que no se emplazó adecuadamente a la quejosa para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos; aunado a que, no fue exhaustiva la investigación de los hechos denunciados.

6 D. Juicio ciudadano federal. Atento a esta situación, la persona denunciada promovió un juicio ciudadano ante la Sala Xalapa.

7 El veinticuatro de abril, la referida Sala dictó sentencia por la que se revocó la diversa del Tribunal local, y confirmó la resolución del procedimiento sancionador que, declaró la inexistencia de la infracción por violencia política en razón de género.

8 II. Recurso de reconsideración. El veintiséis de abril, la recurrente (denunciante) interpuso el presente recurso a efecto de controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.

9 III. Recepción y turno. Consecuentemente, se acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-193/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

12 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia

13 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco jurídico

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

15 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

  • En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  • En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

16 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

17 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

18 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

19 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

20 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

Caso concreto

21 La controversia se originó derivado de que la denunciante, en calidad como diputada local electa por el principio de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México, interpuso una...

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