Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0195-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0195-2022
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-195/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y F.A.E.

COLABORó: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por M.[2] en contra de la diversa dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[3] en el juicio SX-JE-63/2022.

Lo anterior al no satisfacerse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

I. ASPECTOS GENERALES
  1. El presente asunto tiene origen en la queja presentada por M. ante el Consejo Municipal Electoral de Tuzantán, Chiapas, en contra de B.O.G.R., entonces candidato a la Presidencia Municipal del referido municipio, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (propaganda en bastidores de bambú).
  2. Una vez sustanciado el procedimiento, y después de diversas impugnaciones locales, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[4] en plenitud de jurisdicción, determinó la responsabilidad de B.O.G.R., en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tuzantán, Chiapas, por colocación de propaganda electoral prohibida por la normativa electoral y, en consecuencia, se le impuso una multa por 600 unidades de medida y actualización, equivalente a $53,772.00 (cincuenta y tres mil pesos setecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)
  3. El hoy recurrente presentó juicio electoral ante la Sala Xalapa, la cual confirmó la determinación del Tribunal local, al considerar que los agravios planteados eran infundados e inoperantes pues no controvertían frontalmente los razonamientos de la resolución impugnada, además de ser insuficientes para alcanzar la pretensión del instituto político
  4. Siendo esa determinación la que da origen al presente medio de impugnación
II. ANTECEDENTES
  1. I. Inicio del proceso electoral local en Chiapas. El diez de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas,[5] declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, en el Estado de Chiapas.
  2. II. Queja. El ocho de mayo de dos mil veintiuno, el representante de M. ante el Consejo Municipal Electoral de Tuzantán, Chiapas, presentó queja contra B.O.G.R., entonces candidato a la Presidencia Municipal del referido municipio por el Partido del Trabajo, por la colocación de propaganda electoral contraria a la normativa local.
  3. Mediante acuerdo del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Instituto local acordó la adopción de medidas cautelares.
  4. III. Resolución PES (IEPC/PE/Q/PEGPD/044/2021). El seis de julio de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió una primera resolución, en la que determinó como responsable de la infracción al sujeto denunciado.

  1. IV. Recurso de apelación local (TEECH/RAP/130/2021). En contra de lo anterior, B.O.G.R., interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local, el cual se resolvió el trece de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la diversa del Instituto local y ordenó reponer el procedimiento hasta la audiencia de alegatos.

  1. V. Cumplimiento a la resolución. Derivado de lo anterior, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió una segunda resolución, en la que nuevamente determinó la responsabilidad del sujeto denunciado, por la colocación de espectaculares como parte de su propaganda electoral.

  1. VI. Segundo recurso de apelación (TEECH/RAP/148/2021). En contra de lo resuelto por el Instituto local, B.O.G.R. interpuso un nuevo recurso de apelación.

  1. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió una segunda resolución, en la que nuevamente determinó revocar la resolución del Instituto local, para efectos de que valorara las pruebas, además de que fundara y motivara su decisión.

  1. VII. Cumplimento a la resolución. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió la tercera resolución en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, por la que determinó que no se acreditaba la responsabilidad del sujeto denunciado, puesto que las conductas no constituían violaciones la normatividad electoral.

  1. VIII. Tercer recurso de apelación (TEECH/RAP/162/2021). En contra de lo anterior, M. interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local, mismo que se resolvió el tres de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la diversa dictada por el Instituto local, para efectos de que emitiera una nueva resolución.

  1. IX. Cumplimiento a la resolución. En consecuencia, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió la cuarta resolución, en la que decidió absolver nuevamente al denunciado.

  1. X. Recurso de apelación (TEECH/RAP/004/2022). El siete de enero de dos mil veintidós,[6] M. presentó recurso de apelación contra la determinación anterior, pues consideró que se acreditaban las conductas denunciadas y la responsabilidad del sujeto denunciado.

  1. El veinticinco de marzo, el Tribunal local emitió sentencia, en la que determinó revocar la cuarta resolución del instituto local y, en plenitud de jurisdicción, tuvo por acreditada la responsabilidad de B.O.G.R. y, en consecuencia, se le impuso una multa.

  1. XI. Acto impugnado (SX-JE-63/2022). En contra de lo anterior, el treinta y uno de marzo, el hoy recurrente presentó juicio electoral en el cual la Sala Xalapa confirmó la determinación del Tribunal local, al considerar que los motivos de disenso planteados por M. eran infundados e inoperantes.

  1. XII. Reconsideración. Inconforme con lo anterior, M. interpuso el presente recurso de reconsideración.
III. TRÁMITE
  1. I.T.. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, se turnó el expediente SUP-REC-195/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  2. II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[8]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
VI. IMPROCEDENCIA 1. Tesis de la decisión
  1. La demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
2. Marco normativo
  1. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en...

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