Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0214-2022), 2022
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de expediente | SUP-REC-0214-2022 |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, once de mayo de dos mil veintidós.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por MORENA, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el recurso de apelación SX-RAP-59/2022, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES.
II. COMPETENCIA.............................................................2
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL......................3
IV. IMPROCEDENCIA..........................................................3
1. Decisión...................................................................3
2. Marco jurídico..............................................................3
3. Caso concreto..............................................................6
4. Conclusión.
V. RESUELVE.
GLOSARIO
P.P.C.B., representante ante el Consejo Municipal del OPLE de Veracruz. |
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Autoridad responsable/Sala Regional Xalapa: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Constitución/CPEUM: |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
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MORENA: |
Movimiento de Regeneración Nacional. |
OPLEV: |
Organismo Público Local Electoral en Veracruz. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES.
1. Queja. El once de octubre de dos mil veintiuno, MORENA promovió procedimiento sancionador en materia de fiscalización en contra de P.L.R., entonces candidata de la coalición “Veracruz Va” a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz[2].
2. Solicitud. El once de abril de dos mil veintidós,[3] P.P.C.B., ostentándose como representante de MORENA ante el consejo municipal del OPLEV, solicitó a la UTF la expedición de copias certificadas de las constancias que integran el expediente referido.
3. Acuerdo impugnado. El trece de abril, la titular de la UTF acordó negar la solicitud en cuestión.
4. Recurso de apelación. El veintiuno de abril, M. interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el punto anterior[4].
5. Sentencia. El veintiocho siguiente, S.X. confirmó el acuerdo impugnado.
6. Recurso de reconsideración.
6.1 Demanda. Contra lo anterior, el cuatro de mayo, M. interpuso la demanda que da origen al presente recurso de reconsideración.
6.2 Turno. En su oportunidad, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-REC-214/2022 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P., para la elaboración del proyecto de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto[5], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto del cual corresponde sólo a esta autoridad jurisdiccional resolverlo.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver el presente asunto de manera no presencial.
Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.
De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 169, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
- En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
- En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:
- Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10];
- O. el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11];
- Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12];
- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13];
- E. control de convencionalidad[14];
- Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15];
- Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16];
- Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17];
- Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[18], y
- Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[19].
Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.
Asimismo, cuando se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
De igual manera, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Consti...
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