Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0148-2022), 2022
Número de expediente | SUP-JE-0148-2022 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-148/2022 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: A.A.C.A. AUXILIAR: E.V. LEYVA |
Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. COMPETENCIA
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5. PROCEDENCIA
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del problema
6.2. El Tribunal local no analizó de forma exhaustiva los hechos denunciados, lo que la llevó a concluir erróneamente que el evento no tuvo un carácter electoral o de proselitismo político
6.2.1. Parámetros sobre el principio de exhaustividad y la garantía de una debida fundamentación y motivación
6.2.2. Parámetros sobre la participación de personas servidoras públicos en eventos proselitistas
6.2.3. Aplicación al caso concreto
7. EFECTOS
8. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución general: |
|
Instituto local: |
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
(1) La presente controversia surge en el marco del proceso electoral para la gubernatura de H.. El PAN presentó una denuncia en contra de diversas personas servidoras públicas –M.d.C.L.M., en su carácter de diputada local; J.N.H., como presidente municipal de Atlapexco, H.; y A.B.C., en su calidad de presidenta municipal de Ixmiquilpan, H.– por haber participado en un evento organizado por MORENA, con lo cual –a su consideración– se vulneraron los principios de neutralidad, equidad en la contienda y legalidad.
(2) Al analizar los hechos y actos denunciados, considerando las expresiones que en lo individual manifestaron las personas denunciadas, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas. El partido denunciante impugna la sentencia del Tribunal local, al estimar que no es exhaustiva ni se encuentra debidamente fundada y motivada. A partir de lo anterior, esta Sala Superior analizará si el Tribunal local realizó un estudio exhaustivo y si justificó debidamente su determinación.
2. ANTECEDENTES(3) 2.1. Inicio del proceso electoral en H.. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2021-2022, para la renovación de la gubernatura del estado de H..
(4) 2.2. Presentación de una denuncia. El cuatro de abril, el PAN presentó un escrito de queja en contra de M.d.C.L.M., en su carácter de diputada local; J.N.H., presidente municipal de Atlapexco, H.; y A.B.C., como presidenta municipal de Ixmiquilpan, H.; por su participación en un evento organizado por MORENA. Estimó que se violentaron los principios de neutralidad, equidad en la contienda y legalidad, por lo que se actualizó la responsabilidad del partido político por su falta en su deber de cuidado (culpa in vigilando).
(5) 2.3. Trámite del procedimiento sancionador y emisión de la resolución controvertida. En su momento, el Instituto local radicó, integró, llevó a cabo las acciones necesarias para la debida integración del procedimiento especial sancionador, admitió la queja y celebró la audiencia de ley; después de lo cual remitió el expediente al Tribunal local. El diecinueve de mayo, el Tribunal local dictó una resolución en el expediente TEEH-PES-057/2022, en la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas servidoras públicas denunciadas.
(6) 2.4. Promoción de un medio de impugnación federal y trámite. El veinticuatro de mayo, el PAN, a través de R.S.H. –su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local– promovió un juicio electoral en contra de la sentencia identificada en el punto anterior. Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-148/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en la cual se realizó el trámite correspondiente.
3. COMPETENCIA(7) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado en una denuncia por la posible vulneración a los principios de neutralidad, equidad en la contienda y legalidad, en el marco de la elección de la gubernatura del estado de H., por la participación de personas servidoras públicas en un evento que presuntamente se realizó en favor del candidato de MORENA, J.R.M.S..
(8) Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, incisos a) y b), y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL(9) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
5. PROCEDENCIA(10) Esta Sala Superior considera que se cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafos 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.
(11) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los...
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