Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0041-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0041-2022
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-41/2022

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós[1].

En el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-41/2022, promovido por la representación de M., para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (en adelante: TEEH) al resolver el expediente TEEH-RAP-MOR-009/2022, por la que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/SE/MC/PES/026/2022, relativo a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el expediente IEEH/SE/PES/026/2022; la Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

A N T E C E D E N T E S:

I. Inicio del Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno inició formalmente el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura del estado de H..

II. Periodo de Precampañas. Al tenor del calendario electoral contenido en el acuerdo IEEH/CG/178/20212[2], el periodo de precampañas de los partidos políticos transcurrió del dos de enero al diez de febrero.

III. Interposición de queja. En once de febrero, la representación de M. presentó una queja ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (en adelante: IEEH), contra Alma Carolina Viggiano Austria y otros, por la supuesta violación a los principios de legalidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como la violación a las reglas de precampaña y actos anticipados de campaña, la cual se registró con la clave IEEH/SE/PES/026/2022. En dicho escrito se solicitó la adopción de medidas cautelares respecto de diversas publicaciones.

IV. Resolución sobre la solicitud de medidas cautelares (Acuerdo IEEH/SE/MC/PES/026/2022). El quince de febrero, la Secretaría Ejecutiva del IEEH declaró procedente la adopción de medidas cautelares, únicamente por cuanto hace al video publicado por la denunciada en su página de Facebook, el diecinueve de enero a las 14:09 horas; y, asimismo, declaró la improcedencia respecto de otras publicaciones denunciadas.

V. Recurso de apelación local (TEEH-RAP-MOR-009/2022). El veintidós de febrero, la representación de M. interpuso un recurso de apelación para controvertir el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares antes referido.

VI. Resolución impugnada. El once de marzo, el TEEH resolvió el expediente TEEH-RAP-MOR-009/2022, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEH/SE/MC/PES/026/2022 relativo a la improcedencia de las medidas cautelares, dictado dentro del expediente IEEH/SE/PES/026/2022.

VII. Juicio electoral. El dieciséis de marzo, la representación de M. presentó ante el TEEH, una demanda para impugnar la sentencia dictada en el expediente TEEH-RAP-MOR-009/2022.

VIII. Recepción, registro y turno. El diecinueve de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEEH-SG-280/2022, mediante el cual, la Secretaria General del TEEH remitió la demanda presentada por la representación de M., el expediente TEEH-RAP-MOR-009/2022 y la documentación relacionada con el trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JE-41/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

IX. Radicación. El veintitrés de marzo, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio electoral y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se procedió a decretar el cierre de instrucción, pasando el asunto para el dictado de la sentencia respectiva.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata[3], por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el TEEH, que confirma la improcedencia de medidas cautelares decretada por la Secretaría General del IEEH, dentro de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció a una precandidata a la gubernatura del estado de H.. Al respecto se hace notar que atendiendo al criterio competencial que deriva del tipo de elección, se sigue que la Sala Superior es a quien compete conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el acuerdo 8/2020[4], si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos siguientes:

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la LGSMIME, porque en la demanda, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica la sentencia impugnada; c) Señala la autoridad responsable; d) Narra los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresan agravios; f) Ofrece y aporta pruebas; y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. Al tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral de la elección de la gubernatura en el estado de H., se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro naturales días previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la LGSMIME[6].

Al respecto, se tiene en cuenta que la sentencia recaída al expediente TEEH-RAP-MOR-009/2022 se notificó a la representación de M., de manera electrónica -vía correo electrónico- el doce de marzo[7], por lo que si la demanda del juicio electoral se recibió en la Oficialía de Partes del TEEC a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo[8], entonces, su presentación se realizó dentro del plazo legal.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Se reconoce la legitimación del M., como parte actora del presente juicio, en atención a que fue quien presentó la denuncia que diera lugar al procedimiento especial sancionador en el que se dictó el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares.

Derivado de lo anterior, se estima que cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por el TEEH, pues la negativa de las medidas cautelares solicitadas le ocasiona un agravio y solicita la intervención de la Sala Superior para que se revoque la sentencia que confirmó dicha negativa.

Por otro lado, se reconoce la personería de I.F.H., como representante propietario del partido político M. ante el IEEH, de conformidad con las copias certificadas por la Secretaría Ejecutiva del IEEH, del oficio REPMORENAINE-1084/2021.

4. D.. Se cumple este requisito, al considerarse que la sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente para la procedencia de la instancia federal.

CUARTO. Pretensiones, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[9] se advierte[10] que la parte enjuiciante pretende que se revoque la sentencia del TEEH, que confirma la improcedencia de las medidas cautelares decretada por el IEEH, a fin de que se conceda la adopción de dichas medidas respecto de la totalidad de las publicaciones denunciadas.

La causa de pedir la sustenta en la presunta indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad y, en consecuencia, la transgresión de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así...

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