Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0026-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0026-2022
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-26/2022

PARTE ACTORA:

G.J.Z.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública desecha la demanda que originó este juicio porque no contiene firma autógrafa.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdo plenario de incompetencia. El 25 (veinticinco) de enero el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en el juicio TECDMX-JEL-365/2021 en que se declaró incompetente para conocer el escrito de la parte actora y reencauzó el asunto al Órgano Interno de Control de la alcaldía Coyoacán y al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

2. Escrito incidental. El 9 (nueve) de febrero, la parte actora presentó escrito de incidente de incumplimiento de sentencia respecto de dicha determinación ante la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local.

3. Resolución incidental. El 8 (ocho) de marzo, el Tribunal Local declaró improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia respecto de la resolución emitida en dicho juicio [TECDMX-JEL-365/2021].

4. Juicio electoral. El 17 (diecisiete) de marzo, la parte actora presentó ante el Tribunal Local demanda -vía electrónica- contra la resolución incidental referida en el párrafo previo.

5. Recepción en Sala Regional. El 24 (veinticuatro) de marzo, se recibió su demanda y una vez integrado el juicio fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

6. Requerimiento a la parte actora con apercibimiento. El 5 (cinco) de abril mediante acuerdo plenario se requirió a la parte actora que -de ser el caso- ratificara su voluntad de presentar la demanda con que se integró este juicio pues al haber sido presentada por correo electrónica carecía de firma autógrafa.

Asimismo, se le apercibió que si no respondía el requerimiento se desecharía su demanda en términos del artículo 19.1.g) de la Ley de Medios.

7. Escrito de la parte actora. El 6 (seis) siguiente, la parte actora solicitó una cita para acudir a las instalaciones de esta Sala Regional a ratificar su voluntad de demandar ante la presencia de alguna persona con fe pública.

8. Acta de incomparecencia. El 11 (once) de abril, se hizo constar en acta que la parte actora no acudió a las instalaciones de esta Sala Regional para ratificar su voluntad de demandar.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana por derecho propio a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Local relacionada con el supuesto incumplimiento de una de sus sentencias; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166-III y 176-XIV.
  • Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
  • L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] en que se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la citada norma.

SEGUNDA. Improcedencia. En el caso se actualiza la causa de improcedencia de la demanda consistente en la falta de firma autógrafa.

El artículo 9.1.g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes la presentan.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que ante la ausencia de tal elemento la demanda será desechada.

Lo anterior, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve un juicio que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de...

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