Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0044-2022), 2022

Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteSCM-JE-0044-2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-44/2022

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a 2 (dos) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-023/2022, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de culpa in vigilando [falta en su deber de cuidado] atribuida -entre otros- al Partido Verde Ecologista de México por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y le impuso una amonestación pública.

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía de la demarcación territorial M.H., en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PES

Procedimiento especial sancionador

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local

1.1. El 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México.

1.2. Precampañas y campañas. El Consejo General del IECM, determinó que el periodo de precampañas para las candidaturas a diputaciones locales, alcaldías y concejalías sería del 23 (veintitrés) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) al 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), mientras que las campañas iniciarían el 4 (cuatro) de abril y concluirían el 2 (dos) de junio del año pasado.

2. PES

2.1. Quejas. El 26 (veintiséis) de abril, el 4 (cuatro) y 18 (dieciocho) de mayo, todos de 2021 (dos mil veintiuno), una persona presentó diversas quejas contra M.T.E. y el PAN, por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano en la Alcaldía y culpa in vigilando [falta en su deber de cuidado] atribuida al PAN. Con dichas quejas el IECM inició los PES con los expedientes
IECM-QCG/PE/102/2021, IECM-CG/PE/156/2021 e
IECM-CG/PE/160/2021.

2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El 29 (veintinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local recibió dichos PES y formó el expediente
TECDMX-PES-111/2021.

3. Resolución. El 9 (nueve) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local resolvió dicho PES y además de declarar existentes las transgresiones a la norma electoral atribuidas a M.T.E. y el PAN, ordenó dar vista al IECM, toda vez que de las constancias que integraban el expediente, se había constatado la colocación de propaganda en equipamiento urbano alusiva a V.H.R. de V.G., entonces candidato a la Alcaldía, por lo que le indicó en el ámbito de sus atribuciones determinara la apertura del procedimiento oficioso correspondiente.

3.1. Procedimiento oficioso. En cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Local, el 24 (veinticuatro) de enero, el IECM abrió el procedimiento oficioso constatando la colocación de la propaganda en equipamiento urbano alusiva a V.H.R. de V.G., entonces candidato a la Alcaldía y en su oportunidad, fue remitido al Tribunal Local, quien recibió dicho PES con el que formó el expediente TECDMX-PES-023/2022.

3.2. Resolución impugnada. El 28 (veintiocho) de abril, el Tribunal Local, declaró existentes las transgresiones a la norma electoral atribuidas a V.H.R. de V.G., entonces candidato a la Alcaldía postulado por la candidatura común denominada “Juntos Hacemos Historia Ciudad de México” conformada por los partidos MORENA, PT y PVEM, así como contra dichos institutos políticos por culpa in vigilando [falta en su deber de cuidado].

4. Juicio electoral

4.1. Demanda y turno. Inconforme con dicha resolución, el 3 (tres) de mayo, el PVEM promovió juicio electoral y se integró este expediente que fue turnado el día siguiente a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

4.2. Admisión y cierre de instrucción. El 17 (diecisiete) de mayo, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el PVEM a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró existentes las transgresiones a la norma electoral atribuidas -entre otros-a dicho partido político por culpa in vigilando [falta en su deber de cuidado]; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo 1 y 176-XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

a) Forma. El PVEM presentó su demanda por escrito en que consta su nombre, el nombre y firma autógrafa de quien acude en su representación, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues si la resolución se notificó al PVEM el 29 (veintinueve) de abril[2], el plazo transcurrió del 2 (dos) al 5 (cinco) de mayo[3], mientras que la demanda fue presentada el 3 (tres) de mayo, por lo que es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El PVEM tiene legitimación para promover este medio de impugnación, pues tiene carácter de partido político nacional y con registro local en la Ciudad de México que alega una vulneración a su esfera de derechos.

d) Personería. De acuerdo con el artículo 13.1.a) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda tiene personería pues comparece como representante propietario del PVEM ante el Consejo General del Instituto Local, carácter con el que acudió en la queja y fue reconocido en el informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. El PVEM tiene interés...

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