Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0128-2022), 2022
Número de expediente | SUP-RAP-0128-2022 |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-128/2022 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: O.Y.V.Z., C.V.B., R.S.V.Y.V.P.S. ROJAS
COLABORARON: A.D. REYES Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintidós
Sentencia que, por una parte, desecha la demanda presentada por el presidente de la República, al no tener interés jurídico ni legítimo para impugnar y, por otro lado, confirma, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG202/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total y se realiza la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024, porque la información contenida en el acuerdo impugnado se emitió dentro del ámbito de atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. TRÁMITE
4. COMPETENCIA
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
6. ACUMULACIÓN
7. IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-129/2022
8. PROCEDENCIA DEL SUP-RAP-128/2022
9. ESTUDIO DE FONDO
10. RESOLUTIVOS
GLOSARIO
Constitución general: |
|
CG del INE: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: |
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFRM: |
Ley Federal de Revocación de Mandato |
PT: |
Partido del Trabajo |
(1) El once de abril, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG202/2022, en el cual realizó el cómputo total y declaró los resultados obtenidos en el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024.
(2) El acuerdo fue controvertido por el Partido del Trabajo y el presidente de la República, quienes solicitaron que en el acuerdo se eliminen los apartados que refieren al proceso de recolección de apoyo ciudadano, la difusión del proceso de revocación de mandato y los medios de impugnación que se presentaron durante el proceso; así como la declaratoria del porcentaje de participación ciudadana, ya que consideran que el CG del INE no tiene facultades para señalar esa información.
(3) Por lo tanto, esta Sala Superior debe analizar si el CG del INE tiene las facultades para incluir esa información en el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato.
2. ANTECEDENTES(4) 2.1. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[1], el INE emitió la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024.
(5) 2.2. Jornada de revocación de mandato. El diez de abril, se llevó a cabo la jornada de revocación de mandato.
(6) 2.3. Cómputo total y declaratoria de resultados (Acuerdo INE/CG202/2022). En sesión del diez de abril, que concluyó el once siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo por el cual realizó el cómputo total y la declaratoria de resultados respecto del proceso de revocación de mandato.
(7) 2.4. Recursos de apelación. El quince y veintidós de abril, el PT y el presidente de la República interpusieron recursos de apelación, respectivamente, para controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.
3. TRÁMITE(8) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-RAP-128/2022 y SUP-RAP-129/2022 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(9) 3.2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia. En el caso del SUP-RAP-128/2022, lo admitió y determinó el cierre de instrucción al no haber diligencias pendientes por realizar.
4. COMPETENCIA(10) Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver la controversia, porque se trata de recursos de apelación que interponen un partido político y el presidente de la República en contra de un acuerdo del CG del INE, mediante el cual se realizó el cómputo total y la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato.[2]
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL(11) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
6. ACUMULACIÓN(12) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en las pretensiones, el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en ambas se controvierten las facultades del CG del INE para incluir determinada información en el Acuerdo INE/CG202/2022, por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se procede a acumular el Recurso de Apelación SUP-RAP-129/2022, al diverso SUP-RAP-128/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[4]
7. IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-129/2022(13) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior observa que el presidente de la República carece de interés jurídico o legitimo para impugnar el supuesto exceso en el ejercicio de las atribuciones del INE, al incluir información contextual o el porcentaje de participación ciudadana en el acuerdo impugnado, pues dicha información no le genera ningún impacto en su esfera jurídica.
(14) En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueve. Además, esta Sala Superior ha reconocido la existencia de dos tipos de interés para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el jurídico y legítimo.[5]
(15) Respecto al primero de ellos, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los elementos para acreditarlo son los siguientes: i) la violación a algún derecho; y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para reparar la violación y restituir el derecho afectado.[6]
(16) En el caso del segundo, la Sala Superior ha recurrido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], y ha sostenido...
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