Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0090-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0090-2022
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-90/2022 Y SUP-JE-91/2022 ACUMULADOS

ACTORES: ANAYELI MUÑOZ MORENO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERA INTERESADA: M.T.J. ESQUIVEL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: M.A.G.P.

COLABORÓ: JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-018/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Tercera interesada

QUINTO. Procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

I. Propaganda objeto de denuncia

II. Sentencia impugnada (TEEA-PES-018/2022)

III. Pretensión y agravios

IV. Análisis de los agravios

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja. El siete de abril del año en curso, M.T.J.E., candidata a la gubernatura de A. por la coalición Va por Aguascalientes, presentó una denuncia en contra de la también candidata, A.M.M. y Movimiento Ciudadano -por culpa in vigilando-, por la instalación de dos espectaculares en el municipio de Aguascalientes, con supuesto contenido calumnioso.

3 B. Resolución del procedimiento. El veintiocho de abril, el Tribunal Electoral de A. determinó la existencia de la infracción y, en consecuencia, impuso una sanción a la candidata, y al partido denunciados, consistente en multa equivalente a $5,773.20 (cinco mil setecientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.), y una amonestación pública, respectivamente.[1]

4 II. Juicios electorales. El uno de mayo, A.M.M. y Movimiento Ciudadano promovieron juicios electorales para controvertir la resolución referida con anterioridad.

5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JE-90/2022 y SUP-JE-91/2022, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

6 IV. Tercera interesada. El cinco de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local escritos de tercera interesada presentados por M.T.J.E. en las impugnaciones presentadas por los enjuiciantes.

7 V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radico los juicios indicados en el rubro, asimismo los admitió y, al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por posibles infracciones consistente en la difusión de promocionales calumniosos que pudieran causar perjuicio a una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

10 Esta Sala Superior resuelve los presentes asuntos, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución de los medios de impugnación.

TERCERO. Acumulación

11 Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues tanto la candidata y el partido promoventes que fueron considerados infractores por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes pretenden que se declare la inexistencia de la infracción y sanciones impuestas.

12 En consecuencia, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de clave SUP-JE-91/2022 al diverso SUP-JE-90/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

13 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. Tercera interesada

14 Se tiene como tercera interesada a M.T.J.E., ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

15 a. Forma. En los escritos de tercera interesada se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que se ostenta con dicho carácter, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de los promoventes de la resolución del tribunal local.

16 b. Oportunidad. Se cumple porque los escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de la razón de fijación de las cédulas de notificación de los juicios se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las diez horas con treinta minutos del dos de mayo de dos mil veintidós, por lo que el término fue a la misma hora del cinco de ese mes y año.

17 Por tanto, si los escritos de tercera fueron presentados por M.T.J.E. a las nueve horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo del año en curso, según consta de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, se consideran oportunos.

18 c. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercera interesada y expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de los accionantes.

QUINTO. Procedencia

19 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

20 a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se precisan los nombres de los accionantes y la representación del partido político actor; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y se asientan el nombre y firma de las partes.

21 b. Oportunidad. Se cumple el requisito...

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