Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6687-2022), 2022

Fecha19 Mayo 2022
Número de expedienteSX-JDC-6687-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6687/2022

ACTORA: E.B.I.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.B.I., por propio derecho, en su calidad de ciudadana indígena mixteca y Regidora de Equidad de Género del Ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca[1].

La actora controvierte la sentencia emitida el veintidós de abril de dos mil veintidós[2], por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] dentro del expediente JDC/53/2022, en la, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el acta de sesión extraordinaria de diecisiete de enero, a través de la cual el Ayuntamiento tomó protesta a la hoy actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la promovente, pues se estima correcta la determinación a la que llegó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al señalar que el procedimiento de designación de la promovente se vio viciado toda vez que no se respetó lo previsto en la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa ante la ausencia de la ciudadana E.O.S. como Concejal electa.

Asimismo, contrario a lo manifestado, se advierte que sí realizó un correcto análisis del caudal probatorio que tuvo a su disposición.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar las diputaciones que integran el Congreso del Estado de Oaxaca y las C. de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos.
  2. Constancia de asignación. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad[4], expidió la constancia de asignación de la elección municipal por el principio de representación proporcional a la ciudadana E.O.S., como Concejal propietaria electa, postulada por el partido político MORENA.
  3. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2024.
  4. Toma de protesta a C. suplentes. El diecisiete de enero, el Ayuntamiento levantó un acta por la cual informó de las renuncias presentadas por los propietarios y suplentes de las dos fórmulas de las C. de representación proporcional postuladas por el partido político MORENA y, en consecuencia, realizó la toma de protesta a la ciudadana E.B.I. como Regidora de Equidad de Género, entre otros.
  5. Juicio ciudadano local. El nueve de marzo, la ciudadana E.O.S. impugnó ante el Tribunal local la omisión por parte del Ayuntamiento de tomarle la protesta legal como Concejal, la vulneración a sus derechos inherentes al ejercicio y desempeño del cargo, así como violencia política en razón de género. En esa misma fecha el TEEO emitió un acuerdo por el que otorgó medidas de protección a la aludida ciudadana.
  6. Sentencia impugnada. El veintidós de abril, el Tribunal local emitió su sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, restituir a la ciudadana E.O.S. en el uso y goce de su derecho vulnerado.
II. Trámite y sustanciación federal[5]
  1. Presentación. El veintinueve de abril, la actora presentó una demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El diez de mayo, se recibió en esta S.R. la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-6687/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que ordenó la restitución en el uso y goce del derecho vulnerado a una Concejal del Ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada a la actora el veinticinco de abril[8], por lo que el plazo para impugnar de cuatro días que establece la Ley General de Medios corrió del veintiséis al veintinueve del mismo mes[9]. En ese tenor, si la demanda se presentó el veintinueve de abril[10], resulta oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por propio derecho y ostentándose como ciudadana indígena e integrante del Ayuntamiento, además de haber sido tercera interesada en la instancia local[11].
  5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta S.R. realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Contexto de la controversia
  1. La cadena impugnativa que ahora se resuelve emana de la toma de protesta que realizó el Ayuntamiento a la ciudadana E.B.I. como Regidora de Equidad de Género, derivado de la vacante existente por la supuesta renuncia que presentó E.O.S., integrante...

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