Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0108-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0108-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-108/2022

ACTORA: A.K.G.R.

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E. Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORó: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por la que determina desechar de plano la demanda presentada por A.K.G.R.[2] pues pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

I. ASPECTOS GENERALES
  1. La promovente controvierte la sentencia dictada por esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-91/2022 por la que se desechó de plano la demanda al haber quedado sin materia con motivo de lo resuelto en el diverso SUP-AG-58/2022
  2. Lo anterior pues controvertía el acuerdo emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[3] dictado en el expediente INE-RSJ/2/2022, por el cual declaró la improcedencia del recurso de revisión presentado por la ahora promovente en contra de la decisión tomada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[4] por la que determinó el cierre del expediente que se abrió con motivo del escrito por el que manifestó la comisión de diversas conductas en su contra
  3. Asimismo, en el referido acuerdo dictado en el expediente INE-RSJ/2/2022, se ordenó remitir a esta Sala Superior las constancias originales del medio de impugnación referido, a efecto de que fuera esta autoridad jurisdiccional quien determinara lo que conforme a Derecho procediera
  4. Esa determinación quedó insubsistente con motivo de la resolución dictada por esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-58/2022, mediante la cual desechó el escrito remitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE dado que no planteaba una cuestión contenciosa reparable y por lo genérico de sus planteamientos.
II. ANTECEDENTES
  1. I. Escrito. El diecinueve de junio de dos mil veintiuno, la actora presentó ante el Órgano Interno del Control del INE escrito en el que manifestó la comisión de diversas conductas en su contra.
  2. Posteriormente, la Directora de Investigación de Responsabilidades Administrativas de dicho órgano lo remitió a la UTCE, misma que integró el cuaderno de antecedentes correspondiente.[5]
  3. II. Determinación de la UTCE.[6] El dieciséis de febrero de dos mil veintidós,[7] la UTCE determinó el cierre del asunto al considerar, entre otras cuestiones, que los motivos de disenso manifestados por la hoy promovente no coartaban algún derecho de participación en la vida política del país.
  4. III. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintiuno de febrero la promovente interpuso un recurso de revisión ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México.
  5. IV. Acuerdo de improcedencia y remisión a la Sala Superior (INE-RSJ/2/2022). Mediante acuerdo del siete de marzo, el S. de la Junta General Ejecutiva del INE declaró la improcedencia del medio de impugnación al considerar que no se trató de un acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, ni de un órgano colegiado a nivel distrital o local.
  6. Asimismo, ordenó remitir a esta Sala Superior las constancias originales del medio de impugnación referido, a efecto de que fuera esta autoridad jurisdiccional la que determinara lo que conforme a Derecho procediera.
  7. V. Determinación de la Sala Superior (SUP-AG-58/2022). En virtud de lo anterior, el dieciséis de marzo, esta Sala Superior desechó de plano la demanda al considerar que la hoy promovente no planteaba una cuestión contenciosa reparable ya que, si bien señaló como acto impugnado el acuerdo de la UTCE que determinó el cierre del asunto, no controvirtió frontalmente lo establecido en dicho acuerdo y se limitó a realizar planteamientos genéricos, subjetivos e inviables.
  8. VI. Acto impugnado (SUP-AG-91/2022). En contra de la remisión de constancias ordenada por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo dictado en el expediente INE-RSJ/2/2022, el once de marzo la actora presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México.
  9. El treinta de marzo, el pleno de este máximo órgano jurisdiccional determinó desechar de plano la demanda al haber quedado sin materia con motivo de lo resuelto en el SUP-AG-58/2021.
  10. VII. Asunto General. El diecinueve de abril, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Superior, un escrito por el que la promovente pretende controvertir la determinación de esta Sala Superior tomada en el SUP-AG-91/2022.
III. TRÁMITE
  1. I.T.. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, se turnó el expediente SUP-AG-108/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
  2. II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia ya que se trata de un escrito presentado por una ciudadana que pretende controvertir una resolución emitida por este órgano jurisdiccional electoral, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2012, de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[9]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[10] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
VI. IMPROCEDENCIA 1. Tesis de la decisión
  1. Se desecha de plano la demanda presentada por A.K.G.R., dado que controvierte una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.
2. Marco jurídico.
  1. La Constitución Política de los...

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