Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0094-2022), 2022

Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteSUP-JE-0094-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-94/2022

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A...E. Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por la que revoca la diversa emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] en el procedimiento especial sancionador PS-93/2021.

I. ASPECTOS GENERALES
  1. El asunto tiene origen en el expediente administrativo IEEBC/UTCE/PES/39/2021, en el cual el Partido del Trabajo[3] interpuso ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, del Instituto Electoral de Baja California[4] escrito de queja en contra de R.A.J.G., M.L.V., M.G.J.G., en su carácter de aspirante a candidata a Gobernadora del Estado de Baja California, por actos anticipados de campaña, y a los partidos políticos Acción Nacional,[5] Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática,[7] que conformaron la coalición “Alianza Va por Baja California”, por culpa in vigilando
  2. Al respecto, el Tribunal local concluyó en un primer momento la existencia de los actos anticipados de campaña imputados a la candidata denunciada, por tolerar las publicaciones y difusión de los mensajes por parte de su familiar[8] R.A.J.G.; así como, la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, por las conductas desplegadas por su candidata y el referido ciudadano
  3. En contra de lo anterior, el hoy promovente presentó el SUP-JE-270/2021, al considerar que la sentencia del Tribunal local se encontraba indebidamente fundada y motivada
  4. Esta Sala Superior estimó que eran sustancialmente fundados los agravios por lo que debía revocarse parcialmente la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
  5. En consecuencia, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que determinó nuevamente la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña atribuidas a M.G.J.G.; incumplimiento a las disposiciones a la normativa electoral a R.A.J.G. y; por culpa in vigilando al PAN, PRI y PRD, que conformaron la coalición “Alianza Va por Baja California”.
  6. Derivado de lo anterior, el PAN presentó en contra de la determinación mencionada el juicio electoral que nos ocupa.
II. ANTECEDENTES
  1. I. Inicio del proceso electoral local. El seis de diciembre de dos mil veinte inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Baja California para renovar, entre otros cargos, la gubernatura de dicho Estado. Las etapas de dicho proceso fueron las siguientes:

Etapa

Fecha de inicio

Fecha de conclusión

Precampaña

Veintitrés de diciembre de dos mil veinte

Treinta y uno de enero de dos mil veintiuno

Intercampaña

Primero de febrero de dos mil veintiuno

Tres de abril de dos mil veintiuno

Campaña

Cuatro de abril de dos mil veintiuno

Dos de junio de dos mil veintiuno

Jornada electoral

Seis de junio de dos mil veintiuno

Toma de protesta

Primero de noviembre de dos mil veintiuno

  1. II. Quejas. El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el PT presentó escrito de queja en contra R.A.J.G., M.L.V., M.G.J.G., en su carácter de aspirante a candidata a Gobernadora del Estado, por actos anticipados de campaña; y al PAN, PRI y PRD, que conformaron la coalición, por culpa in vigilando; lo anterior derivado de publicaciones en distintos perfiles en la red social Facebook.
  2. III. Sustanciación. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica determinó la admisión de las quejas, y el veintiséis siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias ordenó la adopción de medidas cautelares.
  3. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica dictó acuerdo, en el cual, entre otras cosas se determinó́ sobreseer la denuncia presentada en contra M.L.V.. Asimismo, se ordenó́ emplazar a las partes; señaló́ fecha y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
  4. Los días catorce de septiembre y diecinueve de octubre de dos mil veintiuno tuvieron lugar las respectivas audiencias de pruebas de alegatos, en ambos casos, con la comparecencia por escrito del denunciado R.A.J.G. y del PAN, y ante la ausencia de la denunciante, la denunciada M.G.J.G., y los representantes del PRD y PRI.
  5. IV. Tribunal local (PS-93/2021). Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local declaró la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a M.G.J.G., así como la vulneración al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD; y el incumplimiento a la normativa electoral por parte de R.A.J.G..
  6. V. Primer Juicio Electoral (SUP-JE-270/2021). En contra de la determinación del Tribunal local, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el PAN promovió juicio electoral.
  7. En ese sentido, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós,[9] esta Sala Superior revocó la resolución del Tribunal local al considerar que los conceptos de agravio planteados por el accionante se encontraban fundados, pues había sido incorrecto el análisis del material probatorio que obraba en el expediente, y que la determinación del Tribunal local carecía de una debida fundamentación y motivación.
  8. En consecuencia, el Pleno de este órgano jurisdiccional instruyó a la autoridad responsable emitir una nueva determinación en la que se pronunciara de manera fundada y motivada, así como que analizara todos los elementos probatorios para determinar la existencia o no de las infracciones atribuidas a M.G.J.G. y al PAN.
  9. VI. Cumplimiento del Tribunal local (resolución impugnada). En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el diecinueve de abril, el Tribunal local emitió una nueva determinación en la que, previo análisis del material probatorio, determinó nuevamente la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña atribuidas a M.G.J.G., el incumplimiento a las disposiciones a la normativa electoral a R.A.J.G. y por culpa in vigilando al PAN, PRI y PRD, que conformaron la coalición “Alianza Va por Baja California”.
  10. VII. Segundo juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de abril, el PAN promovió el presente juicio electoral.
III. TRÁMITE
  1. I.T.. Mediante acuerdo de cuatro de mayo, se turnó el expediente SUP-JE-94/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  2. II. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 164, 166 fracción X y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[12]
  2. Lo anterior, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, por el que declaró existentes las infracciones denunciadas, consistentes en actos...

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