Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0122-2022), 2022

Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-JE-0122-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-9/2022 y acum

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-122/2022

ACTORA: L.L.F.P.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

COLABORARON: B.I.H.E.Y.E.B.R. TELLEZ

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente RAP-018/2022, mediante la cual el Tribunal Electoral de Quintana Roo confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias[4] del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], por el que resolvió las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador registrado bajo el número IEQROO/PESVPG/007/2022.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del IEQROO/PESVPG/007/2022. El veinte de abril, la parte actora[6], presentó ante el Instituto local, escrito mediante el cual denunció al ciudadano J.E.G.M., por incurrir en violencia política en contra de las mujeres en razón de género y actos calumniosos, específicamente por el ejercicio de violencia vertiente simbólica, verbal y psicológica, consistente en el uso de lenguaje altisonante, soez, vulgar, así como insultos y amenazas a su integridad física.

Asimismo, la queja versó en contra de la ciudadana M.E.H.L.E., candidata a la gubernatura del Estado de Quintana Roo y de los institutos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”: partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, M. y Fuerza por México Quintana Roo, por culpa in vigilando, por tolerar, consentir y no rechazar las conductas calificativas de violencia política de género, por parte de uno de sus militantes y, por otra parte, solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección al tenor de lo siguiente:

  • “Cesen los hechos denunciados en el presente escrito de queja, y así evitar daños irreparables a la imagen de la suscrita”.
  • “Exigir una disculpa pública en un periódico de circulación local y nacional (o cualquier medio dispuesto por la autoridad electoral), por parte del C.J.E.G.M. por los dichos proferidos y, al mismo tiempo
  • Exigir un rechazo y deslinde por parte de la candidata a la gubernatura la C.M.E.H.L.E. y los partidos políticos que conforman la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, y así evitar tanto conductas de acción como de omisión
  • Y en el mismo sentido se solicita el resguardo de mi integridad física por elementos de seguridad, en razón de las amenazas que se desprende del audio proferidas por el C.J.E.G.M., en contra de mi persona y de mi familia.”

2. Registro de queja. En su oportunidad, el escrito de mérito fue registrado como procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género contra las mujeres en razón de género[7], radicándose el expediente IEQROO/PESVPG/007/2022, ordenándose diversas diligencias preliminares de investigación, particularmente, la inspección ocular con fe pública de dos URLs de Facebook, cuya diligencia se realizó el veinte de abril.

3. Ampliación de denuncia. El veinte de abril, la denunciante presentó escrito mediante el cual amplió la queja ofreciendo como medio de prueba un URLs de Facebook, por lo que se ordenó realizar la inspección ocular atinente, cuya diligencia se realizó el día siguiente.

4. Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares y de protección. El veintitrés de abril, la Comisión de quejas y denuncias del Instituto local, emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022, mediante el cual se declaró la improcedencia de las medidas cautelares y de protección solicitadas por la denunciante.

5. Queja. El veintisiete de abril, inconforme, la ciudadana L.L.F.P. presentó ante el Instituto Electoral local un escrito mediante el cual impugnó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares y de protección solicitadas y el treinta de abril, el Tribunal local recibió el informe circunstanciado y demás documentación relativa al medio de impugnación.

6. Acuerdo plenario. El dos de mayo, se autorizó reencauzar la vía del Juicio de la Ciudadanía Quintanarroense a un Recurso de Apelación para efectos de una impartición de justicia pronta y expedita.

7. Sentencia del Tribunal local RAP/018/2022. El nueve de mayo, el Tribunal Local, confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Q.R., por el que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número IEQROO/PESVPG/007/2022.

8. Juicio electoral. Inconforme, el trece de mayo, L.L.F.P., en su carácter de candidata a la gubernatura del estado de Q.R., postulada por la coalición “Va por Q.R., interpuso juicio electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución señalada en el antecedente anterior.

9. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-122/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que propusiera al Pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera, y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó y admitió el juicio electoral y, se determinó el cierre de instrucción, en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que el acto impugnado es una sentencia dictada por el Tribunal local en un recurso de apelación en el que confirmó el acuerdo que declaró improcedentes las medidas cautelares y de protección en el procedimiento especial sancionador, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, cuyos hechos denunciados tienen relación con la elección de la gubernatura en el Estado de Q.R., en la cual se determinó la inexistencia de infracciones atribuidas a J.E.G.M., por supuestas infracciones de violencia política de género en contra de una candidata a la gubernatura del citado estado.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[10] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y, en su punto segundo, determinó que las sesiones seguirán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, considerando que el escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la parte actora el diez de mayo[11], y el medio de impugnación se presentó el trece de mayo, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la referida Ley.

3.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, ya que el juicio fue presentado por L.L.F.P., quien tiene reconocida su personalidad,...

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