Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0041-2022), 2022

Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteSG-JDC-0041-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Tabla Descripción generada automáticamente con confianza media

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-41/2022

ACTOR: R.J.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

TERCERAS INTERESADAS: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Y OTRAS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a cinco de mayo de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur [2], dictada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, identificado con el número de expediente TEEBCS-PES- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP2022, para el efecto de ordenar el dictado de una nueva resolución. Entre otras cuestiones, porque no se observó el principio de contradictorio en el desahogo de pruebas.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El diez y diecinueve de enero, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, F.I., DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, presentaron denuncia ante la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,[4] por la probable responsabilidad de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[5] señalando como responsable a J.R.C.L..

  1. Admisión de la denuncia. El veinte de enero, la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto local tuvo por recibidas las denuncias presentadas y declaró su admisión.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de enero, se celebró audiencia de pruebas y alegatos ante la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto local, compareciendo las denunciantes y sin comparecer el denunciado.

  1. Trámite ante el TEEBCS. El veintiséis de enero, la Dirección de Quejas y Denuncias remitió el expediente IEEBCS-SE-QD-ESP-01-2022, relativo al procedimiento especial sancionador.

  1. Acto impugnado. El dieciséis de marzo, el Tribunal responsable declaró la existencia de la violación, objeto de la denuncia del procedimiento especial sancionador, por VPCMRG, atribuible a R.J.C.L., quien, al momento de los hechos, ostentaba la calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal[6] de Fuerza por México en Baja California Sur.[7]

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. El veintitrés de marzo, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

  1. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno marzo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía SG-JDC-41/2022 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que declaró la existencia de VPMRG atribuible al promovente, quien al momento de los hechos ostentaba la calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Baja California Sur; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción[8].

4. PARTES TERCERAS INTERESADAS

  1. ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, M.D.R. de los Santos, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, F.I., DE LA LFTAIP y M.G.R. pretenden comparecer como partes terceras interesadas.

  1. En cuanto al escrito presentado, se considera que reúne los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], únicamente por cuanto ve a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ELIMINADO. ART. 113, F.I., DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, como se verá a continuación:

  1. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar el nombre y firmas autógrafas de las comparecientes, se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto y se expusieron las razones del interés jurídico, fundadas en la oposición a la pretensión del actor.

  1. Oportunidad. Fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas hábiles establecido legalmente; ello, porque la demanda fue publicitada a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo. De manera que el plazo de setenta y dos horas hábiles, comenzó a transcurrir precisamente en esa hora y fecha y concluyó a la misma hora del veintinueve de marzo siguiente, sin contarse las horas trascurridas el veintiséis y veintisiete de marzo, por ser sábado y domingo, respectivamente, al no ser un asunto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral.

  1. Así, dado que el escrito fue presentado a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo resulta oportuno.

  1. Legitimación e interés jurídico. Se le tiene por reconocida la legitimación a las referidas ciudadanas, toda vez que cuentan con interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el reclamado de la parte actora, toda vez que tienen el propósito de que prevalezca la sentencia reclamada, por la cual, el Tribunal responsable confirmó la acreditación de VPMRG, derivado del procedimiento sancionador del que ellas fueron parte denunciante.

  1. Por cuanto ve a M.D.R. de los Santos y M.G.R., se advierte no tienen interés jurídico para que se les reconozca como partes terceras interesadas, pues a pesar de que se ostentan como integrantes del CDE, no formaron parte del procedimiento sancionador en materia de VPCMRG. Asimismo, tampoco cuentan como legitimación, porque jurídicamente no tienen un derecho incompatible con el reclamado por el actor.

  1. En consecuencia, no ha lugar a tenerlos compareciendo como terceros interesados en la presente causa[10].

5. PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que resolución se notificó el diecisiete de marzo,[11] y este último presentó su impugnación el veintitrés siguiente, es decir, cuatro días después a que tuvo conocimiento, sin contar los días diecinueve, veinte y veintiuno de marzo, en virtud de que fueron días inhábiles, al no estar relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, encontrándose dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios para tales efectos.

  1. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el promovente fue el denunciado ante el Tribunal local, lo que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al haberse declarado la existencia de la violación, por VPMRG, atribuible al mismo, quién al momento de los hechos ostentaba la calidad de Presidente del CDE de Fuerza por México en Baja California Sur.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

6. ESTUDIO...

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