Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0038-2022), 2022

Fecha12 Mayo 2022
Número de expedienteSCM-JE-0038-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-38/2022

PARTE ACTORA: F.V. ISLAS Y E.R.R., OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERA, RESPECTIVAMENTE, DEL AYUNTAMIENTO DE PANOTLA, TLAXCALA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO:

GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ

Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintidós.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano la demanda que originó este expediente, por falta de legitimación activa de la parte actora.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

I. Instancia local

1. Demanda. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, ante el Tribunal local, diversas personas regidoras y presidentas de comunidad reclamaron del Ayuntamiento, entre otras prestaciones, el pago de remuneraciones por ejercer cargos de elección popular.

2. Resolución impugnada. El doce de abril de dos mil veintidós, la autoridad señalada como responsable dictó sentencia ordenando a la P. del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, así como a la Tesorera del referido municipio, que por su conducto se realizaran los pagos que resultaron procedentes.

II. Juicio electoral. El veintiséis de abril de este año, inconformes con dicha resolución, F.V.I. y E.R.R., ostentándose, respectivamente, como P. Municipal y como Tesorera del Ayuntamiento, presentaron demanda ante el órgano jurisdiccional local, la cual fue remitida a esta S.R., con la que se integró el expediente SCM-JE-38/2022 que fue turnado a la Ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por quienes se ostentan como presidenta y tesorera del Ayuntamiento a fin de impugnar la resolución del Tribunal local que ordenó el pago de remuneraciones correspondiente al desempeño del cargo de la parte actora del juicio local; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 4 párrafo 2 y 6.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Improcedencia

Esta S.R. considera que el presente juicio electoral es improcedente, en términos de los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso c), relacionados con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

Lo anterior, ya que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2].

En el caso, es importante precisar que las actoras manifiestan expresamente en su demanda que acuden, respectivamente, en su calidad de P. y Tesorera del Ayuntamiento, misma calidad que el Tribunal local reconoció en la instancia primigenia y en su informe circunstanciado.

Así, se tiene que las actoras acuden en su carácter de autoridad responsable en el juicio en el que el Tribunal local consideró fundado el agravio de las personas accionantes de la instancia primigenia relativo a la falta de pago de diversas remuneraciones correspondientes al desempeño de su cargo.

En ese sentido, es de considerar que en el presente juicio electoral, las actoras, en su calidad de autoridades responsables en la instancia local, impugnan la referida resolución, pretendiendo evitar los efectos que les ordenó el Tribunal local, precisamente en esa calidad de autoridades, los cuales consistieron en realizar determinados pagos, por conducto de la persona legalmente facultada para ello[3].

En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o...

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