Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0020-2022), 2022

Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteSCM-AG-0020-2022
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-20/2022

REMITENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES: L.E.R. CARRERA

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, doce de abril de dos mil veintidós[2].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral[3], en sesión privada determina que no ha lugar a que asuma la competencia para conocer de los actos controvertidos en la demanda que refiere el remitente, al ser necesario que se agote el principio de definitividad, con base en lo siguiente:

G L O S A R I O

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Concejo municipal

Concejo municipal de Xoxocotla, Morelos[4]

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

Ley de M.

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

Remitente o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Resolución local

Resolución emitida en el expediente TEEM/JDC/16/2022 y su acumulado TEEM/JDC/27/2022, en la que el Tribunal local declaró fundados los agravios de la parte actora y ordenó la toma de protesta al actor del juicio local y dejar sin efectos la convocatoria a la asamblea de veinte de marzo

ANTECEDENTES

De los hechos notorios para esta S.R.[5] así como del acuerdo emitido por el Tribunal local y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia federal. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, esta S.R.[6] revocó las resoluciones emitidas por el Tribunal local que estaban relacionadas con la elección del órgano de gobierno municipal de Xoxocotla.

En dicha sentencia[7], este órgano colegiado reconoció la validez de la asamblea general comunitaria de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno -llevada a cabo conforme a su sistema normativo interno- en la que fue ratificado el triunfo de la planilla encabezada por B.L.P.[8] para integrar el Concejo municipal para el periodo dos mil veintidós a dos mil veinticuatro (2022-2024).

2. Designación. Ante la ausencia definitiva de la persona que ostentaba la presidencia municipal del Concejo municipal (B.L.P., quien fue asesinado), en sesión de veintiocho de febrero, el cabildo determinó que la presidencia municipal fuera ocupada por una persona diversa a la persona que fue electa como suplente en el proceso electivo municipal[9] y determinó convocar a una asamblea general a celebrarse el veinte de marzo para que se aprobara tal determinación[10].

3. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, quien resultó electo como suplente en la elección municipal[11] y otras personas, presentaron demandas de juicios locales, los cuales fueron radicados con las claves TEEM/JDC/16/2022-3 y TEEM/JDC/27/2022-3 del índice del Tribunal local.

4. Resolución local. El dieciocho de marzo, el Tribunal local resolvió los juicios locales y determinó que la presidencia municipal debía ser ocupada por la persona que resultó electa en su oportunidad como suplente, ya que en la sentencia federal se había reconocido el triunfo de la planilla en forma íntegra, lo que había sido avalado por la asamblea general comunitaria.

Por ende, se dejó sin efectos la convocatoria a la asamblea general a celebrarse el veinte de marzo, así como los actos emanados para llevarla a cabo y se ordenó que tomara protesta al referido ciudadano.

5. Demanda. El veintidós de marzo, diversas personas ostentándose como indígenas y habitantes del municipio, presentaron demanda de juicio local contra distintas autoridades del Ayuntamiento (Concejo municipal), contra la asamblea general celebrada el veinte de marzo, lo que contrariaba su sistema normativo interno.

La demanda fue radicada en el Tribunal local bajo la clave TEEM/JDC/30/2022.

6. Acuerdo plenario. Al estimar que existía similitud entre dicho juicio y los motivos de disenso expresados en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-115/2022 del índice de esta S.R. -en tanto a la falta de respeto de la autonomía y libre determinación de la población indígena del municipio- el treinta de marzo siguiente, el pleno del Tribunal local acordó someter a consideración de esta S.R. las constancias del expediente conformado en su índice, para que resolviera lo que en derecho procediera.

7. Turno y radicación. El treinta y uno de marzo, la magistrada presidenta por ministerio de Ley de esta S.R. ordenó turnar el expediente SCM-AG-20/2022 a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., quien al día siguiente radicó el expediente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta S.R. actuando en pleno, es formalmente competente para resolver sobre el planteamiento del remitente, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, 17 y 99 de la Constitución, así como 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal.

Lo anterior, ya que es necesario determinar si esta S.R. tiene competencia para conocer la demanda con la que se integró el juicio TEEM/JDC/30/2022, en términos de lo planteado por el remitente, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación de este expediente, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[12].

SEGUNDA. Análisis de los planteamientos

  1. Contexto
  1. Resolución local

En la resolución local, se declararon fundados los agravios hechos valer por la parte actora en tanto a que fue designada presidenta municipal suplente del Concejo municipal en la asamblea general declarada válida por esta S.R..

Se expuso que aun con el reconocimiento del sistema normativo interno del municipio, en el caso, en el dictamen antropológico rendido sobre el tema se había determinado la existencia de una similitud a los términos normativos descritos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ordenamiento en que además el órgano de gobierno municipal había fundado su actuación en la sesión de veintiocho de febrero.

El Tribunal local razonó que dicha entidad no tenía facultades para designar a quien debía sustituir a la presidencia municipal ante la ausencia definitiva de su titular, por lo que debía llamarse a la persona que resultó electa como suplente.

Ello, sin que obstara que las partes terceras interesadas en los juicios locales adujeran que en su sistema normativo no existía la figura de una presidencia municipal suplente, ya que en la elección que fue declarada válida en su momento, se había elegido una planilla completa, con una presidencia, sindicatura, regidurías propietarias y sus suplentes.

Por ende, se ordenó que se tomara protesta a A.S.Á. -actor del juicio local- como presidente municipal suplente, y se dejó sin efectos la convocatoria a la asamblea general emitida a celebrarse el veinte de marzo, así como todos los actos que se llevaren a cabo para realizarla.

  1. Demanda del juicio local TEEM/JDC/30/2022

De la demanda del juicio local (TEEM/JDC/30/2022) se desprende que las personas promoventes se duelen de la celebración de la asamblea general convocada por el Concejo municipal el veinte de marzo.

En el escrito en cita, se hace valer la falta de respeto de la libre determinación de las personas pobladoras indígenas de Xoxocotla, así como a sus sistemas normativos internos y autogobierno.

En tal perspectiva, señalan como autoridades responsables a la presidencia, secretaría, sindicatura y regidurías, porque la asamblea celebrada el veinte de marzo, no se llevó a cabo en el sitio donde se realizaría en forma ordinaria.

De igual forma, aducen...

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