Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0130-2022), 2022

Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteSUP-JE-0130-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-130/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: J.S.C.Y.J.D.J.A.S.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución TEEA-PES-025/2022, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes declaró existente la infracción por calumnia atribuida a N.R.G., candidata a la gubernatura, y a MORENA por culpa in vigilando.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O................................2

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E...................................30

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja. El treinta de abril de dos mil veintidós, el PAN presentó una denuncia en contra de N.R.G. y MORENA, por la presunta realización de manifestaciones calumniosas en perjuicio de M.T.J.E., candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

3 B. Trámite. En su oportunidad, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes radicó la denuncia; declaró improcedentes la adopción de medidas cautelares; desahogó el trámite correspondiente; y remitió el asunto al órgano jurisdiccional local.

4 C. Resolución impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictó la resolución por la que declaró existente la infracción atribuida a N.R.G., candidata a la gubernatura por MORENA, derivado de que realizó manifestaciones calumniosas durante una rueda de prensa, difundida en sus perfiles de F. y T., en contra de la candidata M.T.J.E. y los partidos que la postulan.

5 Derivado de lo anterior, a la candidata denunciada se le impuso una multa por cuarenta Unidades de Medida y Actualización,[2] equivalentes a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.); y a MORENA se le amonestó públicamente.

6 II. Juicio electoral. El veintiuno de mayo, M. promovió el presente medio de impugnación para controvertir la resolución previamente precisada.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JE-130/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

8 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, el PAN compareció como tercero interesado.

9 V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de juicio electoral, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la posible infracción por calumnia en perjuicio de una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

11 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

12 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[4] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Requisitos de procedencia

13 En el presente asunto se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo expuesto a continuación.

14 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma del representante del partido político; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer agravios en los que se basa la impugnación.

15 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el diecisiete de mayo, la cual le fue notificada al promovente en la misma fecha.

16 De esta forma, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo; por lo que, si la demanda de juicio electoral se presentó el veintiuno de mayo, resulta evidente que ello fue de manera oportuna.

17 C. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político nacional, quien comparece al juicio a través de su representante ante el Instituto local; con la pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal Electoral local que declaró la existencia de las infracciones denunciadas y aplicó sanciones a su candidata y al propio partido político, por lo que se surte también el interés jurídico para impugnar.

18 D. D.. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo I. Denuncia

19 El PAN denunció que N.R.G., candidata por MORENA a la gubernatura de Aguascalientes, realizó una conferencia de prensa el veinticinco de abril, la cual fue difundida en sus perfiles en Facebook y T.,[5] cuyo contenido podía implicar calumnia en contra de M.T.J.E., candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

20 Particularmente, el contenido de las publicaciones fue certificado por el Instituto local,[6] conforme a la siguiente descripción:

Imagen representativa

Encabezado

25 de abril a las 21:40

Aguascalientes despierta y abre los ojos. La corrupta candidata del PRI habla del medio ambiente cuando lo descuidó siendo presidenta municipal. Habla del agua como un derecho cuando prometió que CAASA se iría y sólo le cambió el nombre a Veolia, cuando la falta de agua y los costos elevados son su culpa. Ahora, remontamos las encuestas y la que se va es ella.

#NoraGobernadora

Descripción del contenido de video (Duración de 1 minuto y 50 segundos)

Se observan tres personas sentadas frente a una mesa, la primera de las personas (comenzando de izquierda a derecha) era de género masculino; vestía una prenda de color vino; la segunda de ellas (al centro), de género femenino, portaba una camisa blanca; y la última de ellas, de género femenino, vestía un saco verde en conjunto con una blusa blanco y negro.

Contenido del video

N.R.: El día de ayer, la candidata del PRI hablaba del medio ambiente con un cinismo y una hipocresía que le caracterizan tanto como cuando se refirió a los apoyos para las personas adultas mayores. Creen que no tenemos memoria histórica, creen que se nos olvida que ellos fueron los primeros en votar en contra y los únicos en votar en contra...

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