Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0138-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0138-2022
Fecha01 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-138/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: H.R.C. ARENAS

COLABORARON: H.E. CASAS CASTILLO Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG327/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por el incumplimiento de devolver los cuadernillos que contenían la lista nominal de electorales que le fueron entregados en el proceso electoral de dos mil diecisiete celebrado en Veracruz.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local. En el mes de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local ordinario en Veracruz para elegir a los doscientos doce Ayuntamientos para el periodo 2018-2021, y en su momento se llevó a cabo la jornada electoral y se declaró la validez de las elecciones.

3 B. Vista al Secretario Ejecutivo. El once de septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral la vista otorgada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por la omisión de diversos actores, entre ellos el recurrente, de devolver los cuadernillos de la Lista Nominal de Electores que les fueron entregados para el referido proceso local.

4 C. Admisión y emplazamiento. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, luego de las respectivas diligencias de investigación, se admitió a trámite el procedimiento y se determinó emplazar a los partidos denunciados, entre otros, al Revolucionario Institucional, para que ofrecieran las pruebas que a su interés conviniera.

5 D. Resolución impugnada. El nueve de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG327/2022, mediante la cual tuvo por acreditada la infracción imputada, entre otros, al Partido Revolucionario Institucional, por lo cual le impuso una multa de 1798.05 UMAS, equivalentes en $135,734.88 (ciento treinta y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos 88/100 M.N.).

6 II. Recurso de apelación. El trece de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

7 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-138/2022 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente; admitió la demanda y; al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso c) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se determinó sancionarlo por no devolver diversos cuadernillos de listas nominales utilizados en la elección del cuatro de junio de dos mil diecisiete, en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Justificación para resolver por videoconferencia.

11 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[1] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Procedencia.

12 El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 A.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueven en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.

14 B. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, pues la resolución impugnada se emitió el lunes nueve de mayo, y la demanda se presentó el viernes trece siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles previstos en la ley.

15 C. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

16 D. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, toda vez que se trata de un partido político nacional que controvierte una resolución mediante la cual se determinó sancionarlo.

17 E.D. y firmeza. Se cumple el requisito, toda vez que el acuerdo del Consejo General Instituto Nacional Electoral no es susceptible de ser impugnado a través de otro medio de impugnación.

CUARTO. Estudio de fondo.

I.C. del asunto

18 La presente controversia se originó con motivo del procedimiento sancionador ordinario iniciado por la vista realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por el incumplimiento de la parte actora, de devolver los cuadernillos que contenían la lista nominal de electores que les fue entregada por el Instituto Electoral de Veracruz, para el proceso electoral loca de dos mil diecisiete.

19 En dicho procedimiento, se determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional, con una multa de $135,734.88 (Ciento treinta y cinco mil setecientos treinta y cuatro pesos), al haber quedado acreditado que había sido omiso en entregar 1,357 (Mil trecientos cincuenta y siete) listas nominales de las 10, 221 (Diez mil doscientos veintiuno) que en su momento le habían sido entregadas.

II. Consideraciones de la responsable

20 El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estimó procedente sancionar con la multa referida al citado instituto político, al considerar que, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional había sido omiso en cumplir con su obligación de devolver la totalidad de los cuadernillos relativos a las listas nominales utilizadas en el proceso electoral de dos mil diecisiete en el Estado de Veracruz.

21 Esto es, consideró que lejos de ofrecer algún medio de convicción tendente al cumplimiento de un deber legal, dicho instituto político se limitó a atribuir la omisión reclamada a la autoridad electoral, señalando que había existido una indebida capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla por no expedir los recibos de entrega de las listas nominales...

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