Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6631-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6631-2022
Fecha18 Abril 2022
Tribunal de Origen13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-6631/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: C.G.G., R.A.S. COUTIÑO E IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORADORAS(ES): Z.Y.A.C., V.C.G., S.A.O.R., JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA relativa a los juicios para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por DATO PROTEGIDO, otros y otras, por su propio derecho.[1]

Todos promovidos en contra de la omisión del 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas,[2] de considerar la instalación de casillas en diversas secciones electorales correspondientes al citado distrito para efecto de participar en el proceso de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina desechar de plano las demandas debido a que carecen de la firma autógrafa y/o electrónica de los y las promoventes.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Acto impugnado. A decir de la parte actora, el primero de abril de dos mil veintidós,[3] se percataron de que no se instalaron casillas en la sección electoral a la que pertenecen, relativo al próximo ejercicio de revocación de mandato.
II. Medios de impugnación federales[4]
  1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el nueve de abril, la parte actora promovió sendos juicios ciudadanos a través del Sistema Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de impugnar la omisión de no considerar la instalación de casillas en sus respectivas secciones electorales.
  2. Recepción y turno. El trece de abril, se recibieron en esta S.R. las demandas de referencia, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, recibidos a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electora. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta S.R. acordó integrar los medios de impugnación para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] y turnarlos a la ponencia respectiva para los efectos conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios,[6] por materia y territorio, ya que la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, en contra del Consejo Distrital responsable del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, respecto de la omisión de no considerar la instalación de casillas en diversas secciones electorales, mismas que se utilizarán para la jornada de revocación de mandato.
  2. Asimismo, con sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los expedientes SUP-RAP-32/2022, SUP-RAP-39/2022, SUP-RAP-44/2022 y SUP-RAP-45/2022, en los cuales, sostuvo que esta S.R. es competente para resolver asuntos con una temática similar a la que hoy se controvierte. Además, así lo ha sostenido esta S.R. al resolver los juicios SX-JDC-5101/2022 y acumulados, así como SX-JDC-5371/2022 y acumulados, entre otros.
SEGUNDO. Acumulación
  1. Esta S.R. considera que procede la acumulación de los juicios precisados en el anexo único, que nos ocupan, tal como se explica a continuación:
  2. La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación, conforme lo señala el artículo 31, apartado 2, de la Ley General de Medios.
  3. De igual manera, la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; además, se podrá formular la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación del medio de impugnación; como se prevé en el artículo 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  4. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano se advierte los siguiente:
  1. Similitud en el acto omisivo impugnado;
  2. Los argumentos de la parte actora guardan estrecha semejanza en cada una de las demandas;
  3. Se trata de las mismas pretensiones y;
  4. Existe identidad de la autoridad responsable.
  1. De lo anterior se colige que los actos atribuibles a la misma autoridad responsable derivan de la omisión de no considerar la instalación de casillas por parte de la autoridad responsable, para el proceso de revocación de mandato, en su sección electoral.
  2. De igual manera, los y las promoventes señalan uniformemente como autoridad responsable al 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas y su pretensión consiste en la instalación de casillas en diversas secciones para el Proceso de Revocación de Mandato.
  3. Por último, se menciona que las demandas de la parte actora contienen esencialmente los mismos hechos y agravios.
  4. En estas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que para evitar sentencias contradictorias se acumulen los presentes juicios, en atención al principio de economía procesal, con fundamento en los artículos: 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  5. En consecuencia, se procede a acumular los juicios indicados en la tabla detallada como anexo único, al expediente primigenio, es decir, al juicio identificado con la clave SX-JDC-6631/2022.
TERCERO. Improcedencia
  1. Antes de analizar la improcedencia de los medios de impugnación, resulta oportuno señalar que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza debido a que los actos u omisiones del Consejo Distrital responsable son susceptibles de ser revisados por el Consejo Local del INE en el estado de Chiapas.[7]
  2. Por tanto, si bien lo ordinario sería reencauzar las demandas de los presentes juicios, lo cierto es que a ningún fin jurídicamente eficaz llevaría, porque finalmente en consideración de esta S.R. se actualiza la causal de improcedencia relativa al incumplimiento de unos de los requisitos esenciales para la promoción del juicio en línea.

Decisión

  1. Una vez establecido lo anterior,...

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