Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0027-2022), 2022
Fecha | 19 Abril 2022 |
Número de expediente | SM-RAP-0027-2022 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SM-RAP-27/2022 Y SM-RAP-35/2022 ACUMULADO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: R.G.R.C.Y.S.L.M.G.A.
COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS
Monterrey, Nuevo León, a 19 de abril de 2022.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE que sancionó a M. por incumplir con obligaciones de fiscalización de sus ingresos y gastos correspondientes al 2020 en Tamaulipas, porque esta Sala considera que: i) respecto a lo alegado por el impugnante en cuanto a que el INE no debió sancionarlo porque no está acreditada la ilicitud de las transferencias entre el CEE y el CEN [7.29-C6Bis-MORENA-TM ] y [7.29-C5-MORENA-TM], debe quedar firme la determinación porque M. parte de la idea errónea de que la autoridad fiscalizadora lo sancionó, derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, ii) en cuanto al supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al CEE de M. en Tamaulipas [7.29-C28Bis-MORENA-TM], deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y la sanción, porque el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, por lo que fue correcto que dichos recursos se incluyeran en el cálculo del remanente a reintegrar, pues se trata de recursos que, finalmente, no se ejercieron en el año fiscalizado (2020), y iii) en cuanto al resto de las conclusiones[1] no tiene razón el impugnante, porque contrario a lo que argumenta, la responsable sí analizó sus contestaciones así como la información que presentó, sin embargo, correctamente tuvo por no atendidas las observaciones, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que llegó a dichas conclusiones.
Glosario
Competencia, acumulación y procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Alegatos del apelante relacionados con las transferencias calificadas como indebidas, entre el CEE y el CEN.
Tema ii. Omisión de presentar avisos de la integración de los órganos de administración y finanzas.
Tema iii. Omisión de presentar avisos de organizaciones sociales y adherentes a las que transfirió recursos públicos y/o realizó operaciones.
Tema iv. Registros contables incorrectos
Tema v. Gasto carente de objeto partidista
Tema vi. Requisitos establecidos en los Lineamientos
Tema vii. Omisión de presentar estados de cuenta y coaliciones de cuentas bancarias
Tema viii. Diferencias de inventario de activo fijo contra lo reportado en contabilidad
Tema ix. Omisión de presentar la totalidad del soporte documental de las adquisiciones de activo fijo
Tema x. Registros contables incorrectos
Tema xi. Registros contables incorrectos
Tema xii. Retiro de recursos de cuentas bancarias abiertas a nombre de M., cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad
Tema xiii. Alegatos contra el cálculo del remanente a integrar el CEN al CEE
Resuelve
Glosario
CEE: CEN: Consejo General del INE: Dictamen consolidado: INE/responsable: |
Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas. Comité Ejecutivo Nacional. Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Acuerdo INE/CG106/2022, dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte. Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: Lineamientos: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE: |
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Lineamientos: |
Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado. |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución:
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INE/CG113/2022 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido M., correspondientes al ejercicio 2020. |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización. |
UMAS: |
Unidad de Medida y Actualización. |
Unidad Técnica de Fiscalización/UTF: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instiuto Nacional Electoral.
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los recursos porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido político nacional con acreditación en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano ejerce jurisdicción[2].
2. Acumulación. De la revisión de las demandas se advierte que el impugnante controvierte la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos se considera procedente acumular el expediente SM-RAP-35/2022 al SM-RAP-27/2022, y agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado[3].
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[4].
4. Causales de improcedencia. Se desestima la causal de improcedencia alegada por el Consejo General del INE, consistente en que el SM-RAP-35/2022 es improcedente, porque desde su perspectiva, M....
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