Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0027-2022), 2022

Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteSM-RAP-0027-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloRECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-27/2022 Y SM-RAP-35/2022 ACUMULADO

APELANTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: R.G.R.C.Y.S.L.M.G.A.

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

Monterrey, Nuevo León, a 19 de abril de 2022.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE que sancionó a M. por incumplir con obligaciones de fiscalización de sus ingresos y gastos correspondientes al 2020 en Tamaulipas, porque esta Sala considera que: i) respecto a lo alegado por el impugnante en cuanto a que el INE no debió sancionarlo porque no está acreditada la ilicitud de las transferencias entre el CEE y el CEN [7.29-C6Bis-MORENA-TM ] y [7.29-C5-MORENA-TM], debe quedar firme la determinación porque M. parte de la idea errónea de que la autoridad fiscalizadora lo sancionó, derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, ii) en cuanto al supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al CEE de M. en Tamaulipas [7.29-C28Bis-MORENA-TM], deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y la sanción, porque el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, por lo que fue correcto que dichos recursos se incluyeran en el cálculo del remanente a reintegrar, pues se trata de recursos que, finalmente, no se ejercieron en el año fiscalizado (2020), y iii) en cuanto al resto de las conclusiones[1] no tiene razón el impugnante, porque contrario a lo que argumenta, la responsable sí analizó sus contestaciones así como la información que presentó, sin embargo, correctamente tuvo por no atendidas las observaciones, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que llegó a dichas conclusiones.

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Alegatos del apelante relacionados con las transferencias calificadas como indebidas, entre el CEE y el CEN.

Tema ii. Omisión de presentar avisos de la integración de los órganos de administración y finanzas.

Tema iii. Omisión de presentar avisos de organizaciones sociales y adherentes a las que transfirió recursos públicos y/o realizó operaciones.

Tema iv. Registros contables incorrectos

Tema v. Gasto carente de objeto partidista

Tema vi. Requisitos establecidos en los Lineamientos

Tema vii. Omisión de presentar estados de cuenta y coaliciones de cuentas bancarias

Tema viii. Diferencias de inventario de activo fijo contra lo reportado en contabilidad

Tema ix. Omisión de presentar la totalidad del soporte documental de las adquisiciones de activo fijo

Tema x. Registros contables incorrectos

Tema xi. Registros contables incorrectos

Tema xii. Retiro de recursos de cuentas bancarias abiertas a nombre de M., cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad

Tema xiii. Alegatos contra el cálculo del remanente a integrar el CEN al CEE

Resuelve

Glosario

CEE:

CEN:

Consejo General del INE:

Dictamen consolidado:

INE/responsable:

Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas.

Comité Ejecutivo Nacional.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Acuerdo INE/CG106/2022, dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Lineamientos:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

INE/CG113/2022 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido M., correspondientes al ejercicio 2020.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

UMAS:

Unidad de Medida y Actualización.

Unidad Técnica de Fiscalización/UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instiuto Nacional Electoral.

Competencia, acumulación y procedencia

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los recursos porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido político nacional con acreditación en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano ejerce jurisdicción[2].

2. Acumulación. De la revisión de las demandas se advierte que el impugnante controvierte la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos se considera procedente acumular el expediente SM-RAP-35/2022 al SM-RAP-27/2022, y agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado[3].

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[4].

4. Causales de improcedencia. Se desestima la causal de improcedencia alegada por el Consejo General del INE, consistente en que el SM-RAP-35/2022 es improcedente, porque desde su perspectiva, M....

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