Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0110-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0110-2022
Fecha02 Junio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-110/2022

ACTOR: H.A.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por H.A.R., por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada el treinta y uno de mayo del año en curso dentro del expediente SECPV/2213075107318, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., por la que determinó improcedente la expedición de la solicitud de credencial para votar con fotografía presentada por el actor; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Lineamientos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1459/2021, por medio del cual se emitieron los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2021-2022, y los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, estableciendo como fecha límite para la referida actualización el 31 de enero de 2022.

2. Acto impugnado. El promovente aduce que el treinta y uno de mayo pasado[1], se presentó al Módulo del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., con la intención de solicitar un trámite (4) (Reposición) mediante la solicitud de expedición de su credencial para votar; en la misma fecha se emitió la resolución de la referida Junta en el sentido de declarar improcedente su solicitud, la cual le fue notificada el mismo día.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo del año en curso, la parte actora presentó, ante la responsable, el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción de constancias y turno. El primero de junio posterior, el Magistrado Presidente interino ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-110/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. El acuerdo se cumplió le mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. En la fecha mencionada, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio ciudadano al rubro indicado en la Ponencia a su cargo.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el medio se admitió a trámite y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo que los autos quedaron en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por materia y territorio, porque la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, solicita la reposición (reimpresión) de su credencial para votar; por lo cual impugna la notificación de improcedencia emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva que ha sido precisada como autoridad responsable, la cual se localiza en una entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, inciso a); y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 6, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el mismo día en que la demanda fue presentada, esto es el treinta y uno de mayo pasado.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque la parte accionante tiene la calidad de ciudadano y promueve por su propio derecho, alegando que la resolución impugnada le impide ejercer de manera injustificada su derecho a votar.

4. D.. Se cumple en virtud de que la parte actora agotó la instancia administrativa consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía a la cual le recayó el acto que por esta vía se combate.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.

Tercero. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la reimpresión de la credencial de elector para votar.

Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de H., será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[2].

Cuarto. Consideraciones torales del acto impugnado. Al respecto, en la notificación de improcedencia del trámite de Credencial para Votar que se combate, la autoridad responsable determinó que de conformidad con el Acuerdo INE/CG/1459/2021, la solicitud presentada por el accionante resultaba improcedente.

Lo anterior, ya que estimó que el trámite de reposición de credencial para votar, solicitado mediante la instancia administrativa correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 143, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era extemporáneo pues la fecha límite para...

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