Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0019-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0019-2022
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-19/2022

RECURRENTE: PARTIDO SINALOENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, identificada con la clave INE/CG117/2022 por lo que ve a la siguiente conclusión sancionatoria, relativa al Partido Sinaloense.

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Conclusión/

Tema

Sanción

Sentencia/Motivos

1

11.22.1-C3-

PAS-SI. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020, para la

capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $690,676.36.

150% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $690,676.36. Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,036,014.54 En consecuencia, se le impuso la sanción prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,036,014.54.

El primer agravio es infundado porque la conducta y el bien jurídico tutelado, son dos elementos distintos; aunado a que sí se afectó el bien jurídico tutelado.

El segundo agravio es inoperante, porque no existe la incongruencia alegada.

El tercer agravio es por una parte inoperante porque el PAS incumplió su carga procesal de demostrar que el financiamiento no destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se derivó de la emergencia sanitaria; y por otra parte, es infundado, pues sí le era exigible otra conducta, conforme al artículo 163, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización.

El cuarto agravio es infundado porque la sanción es en proporción al monto económico involucrado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Resolución INE/CG117/2022. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós,[1] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, identificada con la clave INE/CG117/2022.

2. Recurso de Apelación SUP-RAP-110/202. El diez de marzo, el Partido Sinaloense (PAS) presentó Recurso de Apelación ante el Instituto Nacional Electoral (INE), en contra de la resolución INE/CG117/2022 y el dictamen consolidado.

El diecisiete de marzo la Sala Superior acordó reencauzar el recurso a la Sala Regional Guadalajara.

3. Recurso de apelación SG-RAP-19/2022.

3.1. Recepción de constancias y turno. El veintitrés de marzo se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes al recurso promovido por el PAS.

El mismo día la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala, turnó a la ponencia a su cargo el recurso de apelación.

3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento del requerimiento, admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político local en contra de un acuerdo del Consejo General del INE, en el que la materia de la impugnación se relaciona con la fiscalización respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de revisión del informe de ingresos y gastos del partido en el estado de Sinaloa en el ejercicio dos mil veinte.

Acto que conforme al Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, es materia de conocimiento de las Salas Regionales, pues se determinó que los medios de impugnación que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones que emitiera el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la circunscripción que correspondiera a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.

Por tanto, es materia de conocimiento de esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, pues ejerce jurisdicción en Sinaloa, y al vincularse con el informe presentado por el PAS en la referida entidad, aunado a que la Sala Superior lo reencauzó a esta Sala Regional mediante acuerdo dictado en el SUP-RAP-110/2022.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
  • Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
  • Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro...

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