Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0006-2022), 2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteSG-JLI-0006-2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-6/2022

ACTOR: E.D.F.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por E.D.F.C., a través de su apoderado, a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral durante veintiocho años con el INE y, por ende, el cálculo respectivo con motivo del programa de retiro voluntario, así como el pago y entrega de diversas prestaciones.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realizan el actor y la demandada, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I. Prestación de servicios. Del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el actor prestó sus servicios para la ahora demandada, en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora; inicialmente como Coordinador Técnico Distrital y posteriormente como Técnico de Actualización Cartográfica.

II. Programa especial de retiro. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el Ejercicio 2021[2].

III. Solicitud de retiro. El cinco de octubre siguiente, el actor solicitó su incorporación al Programa de Retiro.

IV. Pago a favor del actor. El veinte de diciembre siguiente, el ahora promovente recibió el pago de compensación por término de relación laboral, en el cual se comprendió como inicio del periodo laboral el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.

V. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

a) Demanda. El veinte de enero de dos mil veintidós, el actor, a través de su representante, presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

b) Turno. En la fecha señalada, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-6/2022 y turnarla a su Ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

c) Radicación, admisión y traslado. Mediante proveído dictado el veinticuatro de enero siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda; y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

d) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de febrero de dos mil veintiuno, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

e) Traslado al actor y citación a audiencia. En consecuencia, mediante acuerdo de once de febrero posterior, el Magistrado instructor tuvo al INE dando contestación a la demanda formulada en su contra, dio vista a la parte actora con el escrito de contestación y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f) Desahogo de vista. El dieciséis de febrero siguiente, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue formulada.

g) Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la referida audiencia; una vez realizadas las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y un ex servidor público adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en Sonora, hipótesis y entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[3].

SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Por tanto, toda vez que la relación original se estableció inicialmente entre el Instituto Federal Electoral y el actor, el INE debe ser considerado como patrón sustituto. Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA”.[4]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio para recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas y se asentó la firma autógrafa del representante del promovente.

b) Oportunidad: Este requisito se cumple, toda vez que el pago cuya cantidad se reclama fue recibido por el actor el veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Mientras que, la demanda de mérito se presentó el veinte de enero del año siguiente, por lo que se colige que se encuentra dentro de los quince días hábiles que señala el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, tomando en cuenta que el segundo periodo vacacional del personal del INE transcurrió del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.[5]

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por un ex servidor público del INE, a través de su representante, quien considera que de manera indebida fue computado el periodo de su relación laboral para efectos del cálculo del pago correspondiente a su compensación por término de relación laboral

d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

CUARTO. Pretensiones y pruebas del actor. El actor reclama el pago de las siguientes prestaciones:

  1. Prestaciones demandadas.

a) Reconocimiento de la relación laboral que existió con el INE,...

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