Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0022-2022), 2022
Número de expediente | SG-JDC-0022-2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-22/2022
PARTE ACTORA: P.Q.P.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: G.D.V.P.
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, siete de abril dos mil veintidós.
El Pleno de la S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar parcialmente la sentencia del juicio JDC-PP-01/2022 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de S.,[1] en la que se determinó, entre otras cuestiones, confirmar el Acuerdo mediante el cual se aprobó la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Y.-mayo, para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo, S..
ANTECEDENTES
De la demanda, constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[2] se advierte:
1. Inicio del proceso electoral 2020-2021. Con fecha siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos de S..
2. Designación de regidores étnicos. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de S.[3] emitió el acuerdo a través del cual aprobó el procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a regidurías étnicas en diversos municipios, entre ellos, el ayuntamiento de Huatabampo.[4]
II. Primer juicio de la ciudadanía local. Contra la anterior determinación, se presentaron varios juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral, mismos que fueron resueltos de manera acumulada a través de la sentencia identificada con la clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, revocando el acuerdo impugnado en lo conducente de la designación de regidurías étnicas de diversos municipios, entre ellos Huatabampo; asimismo, dejó insubsistentes las constancias otorgadas a favor de quienes habían resultado electas y electos en el procedimiento de insaculación.
Aunado a lo anterior, ordenó reponer el procedimiento de designación de las regidurías étnicas atinentes y vinculó al Instituto Electoral para los efectos precisados en la sentencia. [5]
III. Procedimiento y acciones relativas a la celebración de la Asamblea.
1. Conformación de la Comisión Representativa. El once de septiembre siguiente, se conformó la Comisión Representativa para la consulta en el municipio de Huatabampo,[6] S., integrada por diversas autoridades tradicionales Y.-Mayo y Cobanaros; asimismo, entre otras cuestiones, acordaron que el método de consulta sería con la emisión del respaldo ciudadano en secreto de parte de las directivas de las Iglesias que contaran con estructuras de fiesteros tradicionales y Cobanaros donde no hubiera división, así como la emisión de la Convocatoria correspondiente.[7]
2. Convocatoria. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, la Comisión Representativa emitió la “Convocatoria para la consulta popular indígena Mayo”.[8]
3. Asamblea. El veintiséis de septiembre posterior, se llevó a cabo la Asamblea para llevar a cabo la designación de regidores étnicos del Ayuntamiento de Huatabampo, S..[9]
4. Acuerdo de designación de regidurías étnicas. De conformidad con el resultado que arrojó la Asamblea y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía JDC-TP-106/2021, el veintinueve de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo CG325/2021, a través del cual aprobó la designación y el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo, S. a favor de V.M.S.Á. como propietario y L.M.V. como suplente.[10]
IV. Segundo Juicio ciudadano local (acto impugnado). P.Q.P., auto adscribiéndose como integrante de la etnia Y.-Mayo de la comunidad del J. del municipio de Huatabampo, S., interpuso juicio de la ciudadanía en contra de la referida Convocatoria, la celebración de la Asamblea y el Acuerdo mencionado en el punto de antecede.
El Tribunal Electoral registró el juicio con la clave JDC-PP-01/2022 y lo resolvió el once de febrero del presente año, en el sentido de confirmar la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Y.-Mayo.[11]
V. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, P.Q.P.,[12] presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
2. Turno. El entonces Magistrado P. registró el juicio con la clave de expediente SG-JDC-22/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió, requirió diversa información, y se cerró la instrucción correspondiente, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano, ostentándose como integrante de la etnia Y.-Mayo, contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de S., supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17; 41 base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, inciso a).
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[13] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, así como 83, párrafo 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
- Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[15]
- Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor el dieciséis de febrero pasado,[16] mientras que la demanda fue interpuesta el veintidós siguiente; por lo cual, es evidente que se interpuso dentro de los siguientes cuatro días hábiles al descontarse los días sábado diecinueve y domingo veinte de febrero conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve en su calidad de integrante de la etnia Y.-Mayo en el estado de S., contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió él mismo y estima violatoria a los usos y costumbres de la comunidad indígena referida.
d) Definitividad. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido porque no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los...
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