Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0036-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0036-2022
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-36/2022

PARTE ACTORA: M.G.L.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., siete de abril de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución de quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], en el expediente TEE-JDCN-02/2022, que confirmó el resultado de la elección del Comité de Acción Ciudadana de la colonia Puerta de la Laguna, del municipio de Tepic.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De la demanda y constancias, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, publicó la convocatoria para elegir Delegados Municipales, Jueces Auxiliares y Comités de Acción Ciudadana.

  1. Registro, validación y elección. Los días uno y dos de noviembre pasado, se llevó a cabo el registro de las planillas y una vez validadas y publicadas aquellas que cumplieron los requisitos para participar, el catorce de noviembre siguiente se desarrolló la jornada de elección de los Comités de Acción.

  1. Recurso de inconformidad local. El dieciséis de noviembre posterior, la actora presentó ante el Departamento de Comités de Acción Ciudadana, Jueces y Delegados del Ayuntamiento de Tepic, recurso de inconformidad en contra del resultado de la elección del Comité de Acción Ciudadana de la colonia Puerta de la Laguna, del Municipio de Tepic, N..

  1. Desechamiento. El veintiuno de diciembre pasado, la referida autoridad municipal acordó desechar el recurso de inconformidad por notoria improcedencia, notificando a la recurrente el diez de febrero.

  1. Juicio local. El dieciséis de febrero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el tribunal estatal, quien lo registró con el número de expediente TEE-JDCN-02/2022.

  1. Acto impugnado. El quince de marzo, el tribunal responsable revocó el desechamiento impugnado y en plenitud de jurisdicción, resolvió confirmar el resultado de la elección del Comité de Acción Ciudadana de la colonia Puerta de la Laguna, en Tepic.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

  1. Demanda federal. En contra de dicha resolución, el veinte de marzo, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el tribunal local.

  1. Turno. El veinticinco de marzo se recibió el expediente, y ese mismo día la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía, asignándole la clave SG-JDC-36/2022 y turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, previo requerimiento, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por una ciudadana que se ostenta como aspirante a presidenta del Comité de Acción Ciudadana de la Colonia Puerta de la Laguna en Tepic, Nayarit, postulada por la planilla blanca para el periodo 2021-2024, a fin de impugnar del Tribunal local, la sentencia dictada en el expediente TEE-JDCN-02/2022, que confirmó el resultado de la elección del referido Comité de Acción Ciudadana; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[4].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa la promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el dieciséis de marzo[6] y la demanda se presentó el veinte siguiente, estando evidentemente dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo primero y 8 de la Ley de Medios.

  1. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a sus intereses.

  1. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto

  1. El presente juicio tuvo su origen en la demanda presentada por la parte actora, ante el tribunal local, en contra del desechamiento de su recurso de inconformidad por parte del Departamento de Comités de Acción Ciudadana, Jueces y Delegados del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, pues consideró que el Secretario del Ayuntamiento actuó pasiva y dolosamente, al no emitir acuerdo alguno respecto de dicho recurso, argumentando falta de legitimación.

  1. En ese sentido, su pretensión fue que el tribunal responsable revocara el citado desechamiento y estudiara sus agravios para sostener la nulidad de la elección impugnada.

5.2. ¿Qué resolvió el tribunal local?

  1. La responsable calificó fundados los agravios de la recurrente, relativos al desechamiento de su demanda, pues estimó que sí tenía legitimación para impugnar el resultado de la elección del Comité de Acción Ciudadana de la colonia Puerta de la Laguna, en Tepic, esencialmente porque fue candidata a presidenta de dicho Comité, postulada por la planilla Blanca, reconociéndole además interés jurídico al señalar que pudo haberse violentado su derecho político electoral a ser votada y considerando que el recurso reunía los requisitos procesales necesarios para entrar al estudio de sus planteamientos.

  1. Así, en plenitud de jurisdicción decidió analizar el fondo del recurso de inconformidad planteado, dividiendo los agravios de la siguiente manera:

  1. a) La candidata a presidenta de la planilla roja no es vecina de la colonia Puerta de la Laguna.

  1. b) La candidata a presidenta de la planilla roja es regidora suplente, tomó posesión y no se separó del cargo seis meses antes de la elección del Comité de Acción Ciudadana.

  1. c) Que días previos a la campaña, se hicieron visitas domiciliarias para solicitar copias de credenciales y hacer malos comentarios de la planilla blanca.

  1. d) Que los de la planilla roja señalaron que solo se había registrado su planilla.

  1. e) Que el día de la elección, a un costado de la casilla y a unos metros, existía propaganda de la planilla roja, y un integrante de esa planilla agredió a otro integrante de la planilla blanca.

  1. f) Que el día de la elección, a unos metros de la casilla, representantes e integrantes de la planilla roja promovían el voto.

  1. g) Que el presidente y la secretaria de la casilla se retiraron en distintos momentos, tomando su lugar y funciones el representante de la planilla roja.

  1. h) Que en el escrutinio y cómputo se asignaron votos a la planilla roja, que correspondían a la blanca.

  1. i) Que el representante de la planilla roja estuvo tomando fotografías del material de votación.

  1. j) Que el presidente de la casilla elaboró un escrito para respaldar que solicitó el apoyo del representante de la planilla roja.

  1. k) Que las boletas sobrantes eran sesenta y ocho, sin embargo, únicamente se asentaron sesenta y siete, faltando una.

  1. En ese sentido, al realizar el análisis respectivo, la responsable...

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