Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0009-2022), 2022

Número de expedienteSX-JLI-0009-2022
Fecha01 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-9/2022

ACTORA: VICTORIA CRUZ PABLO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por V.C.P..[1]

La demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en Cárdenas, Tabasco; además, reclama diversas prestaciones.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la demanda, pues se presentó fuera del plazo de quince días para hacerlo, así como del año, al actualizarse la caducidad y prescripción.

Sin embargo, se acreditó la relación laboral entre la actora y el demandado iniciada el primero de octubre de dos mil doce y concluida el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se condena al INE al pago de diversas prestaciones que vencen en el plazo de un año; sin embargo, se le absuelve de todas aquellas prestaciones extralegales.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral.[3] A decir de la demandante, el primero de octubre de dos mil doce ingresó al INE con el puesto de Operador de Equipo Tecnológico.
  2. Oficio INE/JDE02TAB/VE/4027/2021. Mediante oficio de diez de diciembre de dos mil veintiuno se notificó a la actora que su contrato estaba próximo a concluir y que no se celebraría uno nuevo, ya que era facultad discrecional del demandado determinar la celebración de un contrato igual o similar.
  3. Despido injustificado. El treinta y uno de diciembre del año pasado, de conformidad con el oficio señalado en el parágrafo anterior, se dio por terminada la relación entre el INE y la demandante, fecha en que, a decir de la actora, se realizó su despido injustificado como Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Cárdenas, Tabasco.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

  1. Demanda. El dos de febrero de dos mil veintidós[4] la ahora actora interpuso demanda contra de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tabasco, mediante la cual reclamaba el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones; misma que se presentó ante Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco.
  2. Recepción y turno. El tres de febrero se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-9/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación, admisión y emplazamiento. El ocho de febrero, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
  4. Contestación de demanda. El veintitrés de febrero se recibió en esta Sala Regional la contestación de demanda del Instituto Nacional Electoral.
  5. Cita a audiencia. El veintiocho de febrero, el magistrado instructor señaló las once horas del ocho de marzo de este año para que tuviera verificativo la audiencia de ley y ordenó dar vista a la parte actora con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El ocho de marzo se celebró la audiencia de referencia, la cual fue suspendida ante el requerimiento realizado a la parte actora consistente en remitir diversa documentación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
  7. Reanudación de la audiencia. El catorce de marzo siguiente se reanudó la audiencia de ley, misma que nuevamente se suspendió a fin de darle vista a la parte actora con el desahogo del requerimiento que le fuera formulado a la parte demandada.
  8. Reanudación de la audiencia. El veintidós de marzo se reanudó la audiencia de ley, en la cual se tuvo por cerrada la admisión y desahogo de pruebas y se formularon alegatos respectivos.
  9. Cierre de instrucción. En la misma fecha, el Magistrado instructor en el presente asunto cerró la instrucción de juicio, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Cárdenas, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[6]
SEGUNDO. Cuestión previa
  1. Tanto la parte actora en su demanda como el INE en su contestación hacen referencia al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral;[8] para fundar sus acciones y sustentar sus excepciones y defensas, respectivamente. Por tanto, es necesario hacer una precisión al respecto.
  2. La normatividad interna del INE ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo, pero para el caso en concreto se tomará en cuenta el Estatuto que fue aprobado el treinta de octubre de dos mil quince mediante acuerdo INE/CG909/2015,[9] junto con sus reformas de ocho de julio de dos mil veinte,[10] así como el Manual aprobado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno por acuerdo INE/JGE13/2021, pues era la normatividad vigente al momento en que terminó la relación jurídica entre las partes.
TERCERO. Sobreseimiento parcial
  1. Debe...

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