Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0024-2022), 2022

Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteSM-RAP-0024-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-24/2022 Y SM-RAP-32/2022, ACUMULADOS

APELANTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y RUBÉN ARTURO MARROQUIN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a 12 de abril de 2022.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE, en la que sancionó a M. por incumplir con sus obligaciones de fiscalización con relación al informe anual de ingresos y gastos del partido en Nuevo León, correspondiente al ejercicio 2020; porque esta Sala considera que: i) respecto a lo alegado por el apelante en cuanto a una supuesta sanción indebida, por la falta de certeza del destino de los recursos transferidos del CEE al CEN [7.20-C10-MORENA-NL y 7.20-C32-MORENA-NL], y ii) en cuanto al supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Nuevo León [7.20-C31- MORENA-NL], deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y la sanción, porque, por un lado, el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó, derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, por otro lado, respecto el supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al CEE, se considera correcto que la autoridad fiscalizadora incluyera en el cálculo del remanente, los recursos derivados de transferencias que se consideraron indebidas entre el CEE y el CEN, pues se trata de recursos que, finalmente, no ejerció en el año fiscalizado (2020), y, finalmente, iii) con relación a la supuesta indebida calificación de las faltas sobre el gasto programado y la individualización de la sanción, las multas impuestas están justificadas, porque sí se ponderaron los elementos que rodearon las infracciones en cada caso.

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema i. Alegatos del apelante relacionados con las transferencias calificadas como indebidas, entre el CEE y el CEN.

Tema ii. Alegatos contra el cálculo del remanente a reintegrar el CEN al CEE.

Tema iii. Alegatos contra la individualización de las sanciones.

Resuelve

Glosario

Consejo General del INE/ Responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución general:

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

CEE:

Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Nuevo León.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio 2018 y posteriores, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG113/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.

RFC:

Registro Federal de Contribuyentes.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

Unidad Técnica/UTF/Autoridad fiscalizadora:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Competencia, acumulación y procedencia

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que el apelante controvierte la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos, se considera procedente acumular el expediente SM-RAP-32/2022, al diverso SM-RAP-24/2022, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

3. Requisitos de procedencia [SM-RAP-24/2022]. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[3].

4. Requisitos de procedencia [SM-RAP-32/2022]. Esta S.M. considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, como se precisa a continuación:

a. Se cumple con el requisito de forma porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido recurrente, el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b. El recurso se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, ya que el engrose de la determinación impugnada se notificó al partido el 2 de marzo, y el escrito de apelación se presentó el 8 siguiente, sin tomar en cuenta sábado 5 y domingo 6 de ese mes, por ser inhábiles.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

c. El impugnante está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene personería, al ser representante propietario de M., como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d. Cuenta con interés jurídico, porque el partido apelante controvierte el Dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General del INE, en la que se le impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos...

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