Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0005-2022), 2022

Número de expedienteST-RAP-0005-2022
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-5/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de abril de dos mil veintidós

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar las conclusiones 2.10-C1-PRI-CL; 2.10-C2-PRI-CL; 2.10-C3-PRI-CL; 2.10-C4-PRI-CL, y 2.10-C5-PRI-CL de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE, específicamente, en el Estado de Colima.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictámenes consolidados. El ocho de febrero de dos mil veintidós, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

2. Resolución del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones correspondientes, entre ellas, la resolución INE/CG108/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable determinó que el Partido Revolucionario Institucional, específicamente, en el Estado de Colima, incurrió en diversas faltas, por lo que procedió a imponerle las sanciones siguientes:

DÉCIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.9 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Colima de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

a) 3 faltas de carácter formal: Conclusiones 2.10-C3-PRI-CL, 2.10-C4-PRI-CL y 2.10-C5-PRI-CL.

Una multa consistente en 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivale a $2,606.40 (Dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.).

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C2-PRI-CL.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,212.00 (Dieciocho mil doscientos doce pesos 00/100 M.N.).

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C1-PRI-CL.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $952,176.73 (Novecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y seis pesos 73/100 M.N.).

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C15-PRI-CL.

Una Amonestación Pública

3. Interposición del recurso de apelación. El uno de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un recurso de apelación, ante la autoridad administrativa electoral, en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral referidos en los numerales que anteceden, el cual fue remitido a la Sala Superior de este tribunal electoral federal.

4. Acuerdo de Sala. El once de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-52/2022, en el cual determinó reencauzar, a esta Sala Regional, el recurso citado al rubro.

II. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El quince de marzo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente ST-RAP-5/2022, consecuentemente, el dieciséis de marzo posterior, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-5/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado F.T.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación y notificación con cambio de integración. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y, dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.

IV. Requerimiento. El veintidós de marzo siguiente, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera la resolución impugnada y el dictamen consolidado correspondiente al Estado de Colima, así como todos sus anexos.

V.R. de constancias. El veinticuatro de marzo posterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Regional las constancias que le fueron requeridas.

VI. Admisión. El veinticuatro de marzo, el magistrado instructor tuvo por recibida la documentación remitida por el referido S.; asimismo, admitió a trámite el recurso.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político en contra de una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en una de las entidades federativas (Colima), perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro...

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