Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0014-2022), 2022

Fecha18 Abril 2022
Número de expedienteST-RAP-0014-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-14/2022

RECURRENTE: NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO: R.A.B.

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y R.H. CAMPOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de abril de 2022.

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-14/2022, interpuesto por el partido Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de su Presidente, a fin de controvertir la Resolución INE/CG117/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado Partido, correspondientes al ejercicio 2020, en específico del Estado de H., y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen consolidado y resolución. En la sesión ordinaria de 25 de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen consolidado y la resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los Partidos Políticos Locales, correspondientes al ejercicio 2020 (INE/CG117/2022).

En la citada resolución la autoridad responsable determinó que el partido Nueva Alianza Hidalgo, incurrió en diversas faltas y procedió a imponerle las sanciones ahí señaladas.

2. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el 10 de marzo del año en curso, el Presidente del partido Nueva Alianza Hidalgo, interpuso el presente recurso de apelación, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

3. Acuerdo de Sala. El 19 de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acordó en el expediente SUP-RAP-111/2022, que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación.

4. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El 23 de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

5. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo día 23 de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-14/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

5. Radicación y aviso de cambio de integración a las partes. El 24 de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de en su lugar nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación.

6. Admisión. El 31 de marzo, el magistrado instructor acordó admitir el recurso de apelación.

7. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso interpuesto por un partido político en contra de la resolución y dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con la fiscalización al instituto político promovente de los informes anuales de ingresos y gastos, en el Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta Sala Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III, VII y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero y 176, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de Sala Superior del este Tribunal, de 8 de marzo y 10 de octubre de 2017, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El 1° de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos necesarios, como a continuación se examina:

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, debido a que, en el escrito de demanda se señala el nombre del recurrente, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra una firma autógrafa que se atribuye el Presidente del partido político local, sin que exista prueba en contrario.

b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se aprobó en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de febrero de 2022, y esta fue notificada el partido recurrente el 4 de marzo siguiente, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este recurso de apelación transcurrió del 7 al 10 de marzo, y la demanda se presentó el 10 de marzo, de ahí que sea evidente su presentación oportuna.

Cabe señalar que los oficios y anexos aportados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral tienen valor probatorio pleno, en términos de lo estatuido en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4; así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que conciernen a documentos expedidos por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

En términos de tales constancias se tiene por demostrado que fue hasta la notificación del dictamen y resolución cuándo el sujeto obligado tuvo conocimiento de la integridad de los actos ahora controvertidos, actuación que ocurrió el 4 de marzo de 2022, ya que en esa fecha se le comunicó vía correo electrónico a la representante de finanzas del partido apelante.

En anotado orden de ideas, si la demanda del recurso de apelación que dio origen al sumario, fue recibida por la autoridad responsable el inmediato día 10 de marzo, se tiene por acreditada la presentación oportuna de ese documento.

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