Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0105-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0105-2022
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-105/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.J.N.G., RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-31/2022, en la cual determinó, entre otras cosas, la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional; así como la calumnia atribuida a M.A.C.M. y al partido referido, por la transmisión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV” y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER” en sus versiones para radio y televisión.

  1. ASPECTOS GENERALES

La Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-31/2022, en la cual determinó: i) que es inexistente la calumnia y el uso indebido de la pauta que se atribuyó al Partido Acción Nacional y ii) la inexistencia de calumnia que se atribuyó a M.A.C.M..

El partido recurrente considera que la resolución de la Sala Regional Especializada carece de una debida fundamentación y motivación y vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y debido proceso, pues no examinó el contenido integral del mensaje difundido, el cual a su parecer, le atribuía hechos o delitos falsos.

  1. ANTECEDENTES

De constancias, se advierte lo siguiente:

  1. A.P. electoral. En diversas fechas iniciaron los procesos electorales ordinarios en Aguascalientes, Durango, H., Oaxaca, Q.R. y Tamaulipas, para renovar gubernaturas, ayuntamientos y diputaciones.

  1. Primer queja. El trece de enero de dos mil veintidós, el partido político MORENA presentó queja contra el Partido Acción Nacional y M.A.C.M., por la publicación de un video en la red social de T. en la cuenta del PAN, compartido por su dirigente nacional, respecto a los promocionales ”ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV y ”ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER”, alojados en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, en la pauta federal del PAN para el periodo ordinario en diversos estados de la República, porque a su parecer contenía calumnia.

  1. Registro, admisión e investigación. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con el número de clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/8/2022, admitió y realizó las diligencias de investigación que consideró pertinentes.

  1. Medidas cautelares. El catorce de enero del año en curso, en el Acuerdo ACQyD-INE-5/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, porque no advirtió la imputación de un hecho o delito falso, sino opiniones amparadas en la libertad de expresión que forman parte del debate público. Acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-7/2022.

  1. Segunda queja. El siete de febrero del presente año, MORENA presentó queja contra el PAN por la difusión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV” y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER”, para el periodo de intercampaña en el proceso electoral extraordinario en Puebla; y en las redes sociales de T. y Facebook de dicho instituto político, porque a su parecer, tales actos implican calumnia, uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña.

  1. Registro, admisión, acumulación y medidas cautelares. El siete de febrero, la Unidad Técnica registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/26/2022, admitió y remitió copia certificada de la denuncia al Instituto Electoral del Estado de Puebla por ser competente para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña; la acumuló a la diversa UT/SCG/PE/MORENA/CG/8/2022; y desechó la solicitud de medidas cautelares porque ya existía pronunciamiento en el Acuerdo ACQyD-INE-5/2022 sobre los mismos promocionales.

  1. Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSC-31/2022). En su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada, quien lo registró con la clave SRE-PSC-31/2022.

  1. Resolución impugnada. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la autoridad responsable resolvió el referido procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional; así como la calumnia atribuida a M.A.C.M. y al partido antes referido, por la transmisión del promocional “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER TV” y “ES HORA DE CORREGIR EL RUMBO V SUPER” en sus versiones para radio y televisión.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo del presente año, el representante del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la responsable, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  1. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-105/2022, y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

  1. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley de Medios.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones que se exponen en los siguientes apartados.

  1. A.F.. El recurso reúne los requisitos, porque se hace constar: i) el nombre y firma del representante del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad...

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