Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0165-2022), 2022

Fecha04 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0165-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-165/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIado: fanny avilez escalona y ángel eduardo zarazúa alvizar

C.: gustavo alfonso villa vallejo y alonso caso jacobs

Ciudad de México, cuatro de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-54/2022, aprobado y emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares formuladas por M.[3] en el Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/142/2022.

I. ASPECTOS GENERALES
  1. El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por M. en contra del Partido de la Revolución Democrática,[4] respecto a los spots denominados “ENERGÍA” identificados con los folios RV00195-22 para televisión y RA00252-22 para radio; ello por la presunta difusión de propaganda calumniosa, supuesta indebida aparición de servidores públicos y el probable uso indebido de la pauta
  2. En su denuncia, M. solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la difusión de los spots objeto de la controversia, para así evitar la producción de daños irreparables
  3. En consecuencia, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en sesión extraordinaria urgente del veinticinco de marzo de dos mil veintidós,[5] aprobó el Acuerdo ACQyD-INE-54/2022, por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el hoy recurrente
  4. Siendo dicha determinación la que da origen al presente medio de impugnación.
II. ANTECEDENTES
  1. De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
  2. I. Denuncia. El veinticuatro de marzo, M. presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del INE un escrito de queja en contra del PRD, por la difusión en radio y televisión de los spots denominado “ENERGÍA”; los cuales presuntamente constituyen publicidad calumniosa, además de que presuntamente, en su versión de televisión cuenta con la aparición indebida de servidores públicos y constituyen posible uso indebido de la pauta.
  3. El hoy recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que se ordenara la suspensión inmediata de la propaganda denunciada.
  4. Asimismo, se acordó elaborar y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
  5. II. Acto impugnado (ACQyD-INE-54/2022). Derivado de lo anterior, la UTCE remitió la propuesta de adopción de medidas cautelares a la responsable, la cual, en sesión extraordinaria urgente del veinticinco de marzo, las declaró improcedentes.
  6. III. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de marzo, M., por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la oficialía de partes del INE, el presente recuso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
  1. I.T.. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, se turnó el expediente SUP-REP-165/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  2. II. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.
  3. III. Tercero interesado. El veintinueve de marzo, se recibió ante la autoridad responsable, escrito de comparecencia como tercero interesado por parte del PRD.
  4. IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[8]

V. TERCERO INTERESADO

  1. Se reconoce ese carácter a Á.C.Á.R., representante propietario del PRD ante INE al cumplirse los requisitos legales.[9]
  2. I.F.. El escrito cumple los requisitos correspondientes. En el caso, se hizo constar el nombre del tercero interesado; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
  3. II. Oportunidad. Es oportuna su presentación, ya que la demanda fue recibida por la autoridad responsable el veintisiete de marzo, por lo que el plazo de setenta y dos horas vence el treinta siguiente. En ese sentido si el escrito de tercero interesado fue presentado el veintinueve de marzo, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal para tal efecto.
  4. III. Legitimación. Á.C.Á.R., representante propietario del PRD ante el INE cuenta con legitimación, al ser ese partido el denunciante en el procedimiento especial sancionador cuyo acuerdo de medidas cautelares es impugnado, argumentando tener un derecho incompatible con el del recurrente, porque su pretensión es que se confirme el acuerdo recurrido.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente conforme a lo siguiente:[10]
  2. I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
  3. II. Oportunidad. Se colma el requisito, porque el recurso se interpuso dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas. El acuerdo impugnado se notificó a las dieciséis horas con tres minutos del día veinticinco de marzo[11] y el recurso se interpuso a las quince horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de marzo siguiente.
  4. III. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legitima, esto es, por un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[12]
  5. IV. Interés jurídico. Se surte en la especie, en tanto que el recurrente aduce que el acuerdo impugnado le causa un perjuicio, al ser la parte denunciante de los promocionales.
  6. Aunado a lo anterior, el recurrente tiene interés jurídico porque impugna el acuerdo que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares derivada de la denuncia que él mismo presentó, por tanto, su pretensión es que se revoque esa decisión.
  7. V.D.. Se satisface este requisito toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

VII. DENUNCIA ANTE EL INE Y ACTO CONTROVERTIDO

  1. M. denunció los promocionales denominados “Energía”, identificados con los folios RV00195-22 para televisión y RA00252-22 para radio, difundidos por el PRD por medio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, en los que, a su parecer, se aborda una opinión o critica al gobierno emanado de M., respecto a las políticas públicas propuestas y ejecutadas por el Gobierno Federal, relacionadas con la generación de energía e hidrocarburos, mismos que se reproducen a continuación:

RV00195-22 ENERGÍA

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