Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0181-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0181-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-181/2022

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: B.T.T.E.I.G.G.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Procedimiento de revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] emitió el acuerdo por el que aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República[2], cuya jornada se realizará el diez de abril.

3 B. Denuncia. El veinticinco de marzo, el Partido de la Revolución Democrática[3], a través de su representante ante el Consejo General del INE, denunció a J.R.C., coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, por realizar propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, al publicar un tuit en su cuenta personal alusivo al proceso de revocación de mandato.

4 C. Acuerdo impugnado. El veinticinco de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/146/2022, y acordó su desechamiento al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral.

5 II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiocho de marzo, el PRD interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6 III. Recepción y turno. El primero de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-181/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE en un procedimiento especial sancionador, el cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

9 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a), y X; y, 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

10 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia.

11 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 110, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

12 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

13 b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho porque el veinticinco de marzo se le notificó al recurrente el acuerdo impugnado, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es decir dentro del plazo de cuatro días requerido para impugnar un acuerdo de desechamiento[6].

14 c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional, quien acude por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.

15 d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, porque al haber sido el denunciante y habiéndosele desechado la queja, estima que ello fue contrario a Derecho.

16 e. D.. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

CUARTO. Estudio de fondo.

I.P. y agravios.

La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento controvertido, para el efecto de que se admita la queja promovida en contra del coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República y, de esa manera, se instruya y sustancie el procedimiento especial sancionador respectivo.

El actor sustenta su reclamo en que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, particularmente porque aduce que el desechamiento impugnado se efectuó con base en consideraciones de fondo.

II. Consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado.

17 La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE desechó la queja al considerar que los hechos, en los términos en que fueron denunciados, no constituían una violación en materia electoral, a partir de las siguientes consideraciones:

  • El PRD denunció la publicación de un tuit, de veinte de marzo, en la cuenta personal de J.R.C., coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República.
  • El quejoso estimó que el contenido del mensaje constituía propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato.
  • Del análisis del mensaje se advirtió que, el sujeto denunciado únicamente se limitó a reproducir la información publicada por el periódico “El País”, sin realizar una invitación a participar en el proceso de revocación de mandato, ni anunciar su postura a favor o en contra de dicho proceso democrático.
  • Para llegar a esa conclusión, la responsable contrastó el tuit denunciado con el contenido de la nota periodística[7]; y de esta forma, verificó que únicamente se replicó la información ahí contenida.
  • Sobre esa base, se determinó que, al tratarse de información periodística, gozaba de presunción de licitud, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

Tuit denunciado

III. Decisión.

18 Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del accionante resultan infundados, en virtud de que el desechamiento impugnado no se realizó con base en consideraciones de fondo, sino que el estudio de la responsable implicó un análisis...

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