Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0183-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0183-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-183/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

COLABORARON: N.C.P.L.O.Y.M.Á.A.M..

Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós[2].

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de revocar el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-61/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[3] dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/166/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. Este asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el PAN en contra de un promocional pautado en radio y televisión por el partido Movimiento Ciudadano, el cual considera que actualiza calumnia en su contra y de su candidata a la gubernatura de A..
  2. Por tal motivo, solicitó el dictado de las medidas cautelares consistentes en que se ordene la suspensión inmediata de la propaganda denunciada en radio y televisión y se ordene a Movimiento Ciudadano se suspenda la difusión del mismo en cualquier medio digital como son redes sociales.
  3. La Comisión de Quejas declaró improcedente la medida cautelar solicitada, al considerar que, desde una visión propia de sede cautelar, no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de calumnia, con impacto en un proceso electoral, dado que las expresiones y señalamientos en los promocionales denunciados, no imputaban hechos o delitos falsos al PAN o a su candidata a la gubernatura de A., sino que se trataba de la crítica o señalamiento que la emisora del mensaje hizo a partir de hechos y cuestiones que forman parte del debate público.
  4. Esto último constituye el acto impugnado en el presente recurso.

II. ANTECEDENTES

  1. De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
  2. 1. Denuncia. El treinta de marzo, el partido recurrente presentó una denuncia en contra de Movimiento Ciudadano por la difusión del promocional “Contraste Aguascalientes” con folios RV00300-22 (televisión) y RA00370-22 (radio)[4] porque, desde su perspectiva, contiene afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en su perjuicio y su candidata a la gubernatura de Aguascalientes, en el marco del proceso electoral local en Aguascalientes.
  3. Asimismo, el recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares.
  4. 2. Acuerdo ACQyD-INE-61/2022 (acto impugnado). El uno de abril, la responsable acordó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.
  5. 3. Demanda. Inconforme, el mismo día, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Comisión de Quejas.
  6. El dos de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias que integran el expediente.

III. TRÁMITE

  1. 1. Turno. Mediante acuerdo de dos de abril, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia a del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  2. 2. Escrito. El tres de abril, el recurrente presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito a través del cual, a su juicio, ofrece dos pruebas supervenientes.
  3. Escrito de comparecencia. El cuatro de abril, Movimiento Ciudadano presentó un escrito ante la autoridad responsable, a través del cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente recurso.
  4. 3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 de la Ley de medios.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Se cumplen los requisitos procesales, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:
  2. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien acude en representación del partido recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
  3. 2. Oportunidad. Se colma el requisito, porque el recurso se interpuso de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el uno de abril, la demanda se presentó el mismo día, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la determinación de las medidas cautelares.
  4. 3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político y la personería de su representante la reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
  5. 4. Interés jurídico. Se surte en la especie, en tanto que el partido recurrente impugna el acuerdo por el cual se negaron las medidas de cautelares que solicitó respecto del promocional que denunció.
  6. 5. D.. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

VI. TERCERO INTERESADO

  1. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Movimiento Ciudadano al cumplirse los requisitos legales[6].

  1. 1. Forma. El escrito cumple con los requisitos correspondientes.

  1. 2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Lo anterior, porque en autos obra la razón de fijación de la cédula de interposición del recurso con fecha dos de abril y publicada a las doce horas por lo que el plazo de setenta y dos horas empezó a transcurrir en ese momento y feneció a la misma hora del cinco de abril.

  1. Por tanto, si el escrito de comparecencia de tercero interesado fue presentado ante la responsable el cuatro de abril a las once horas con cincuenta y siete, es evidente que es oportuno.

  1. 3. Legitimación e interés. El partido político cuenta con la posibilidad jurídica de comparecer al medio de impugnación que se resuelve, toda vez que acude a fin de que se preserve la determinación adoptada por la autoridad responsable.

  1. Asimismo, se identifica que acude J.M.C.R. en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se advierte de la certificación efectuada por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral.

VII. PRUEBAS SUPERVENIENTES

  1. En forma previa al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de las pruebas que con el carácter de supervenientes ofrece el recurrente en su escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el tres de abril, consistentes en: a. constancia de antecedentes no penales a nombre de M.T.J.E., emitida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del estado de A., de fecha dos de abril; y b. Oficio 1261.04/2022, emitido por el Fiscal General del estado de Aguascalientes, de fecha tres de abril.

  1. A juicio de esta Sala Superior, resulta procedente admitir las citadas pruebas pues, si bien lo ordinario es que este tipo de pruebas se ofrezcan en el escrito inicial de queja para que sean admitidas con posterioridad, esta Sala Superior advierte que la presentación...

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