Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0184-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0184-2022
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-184/2022

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.G.A., R.S. TRÁNSITO Y EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMAN

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que emite la Sala Superior en el sentido de confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, respecto a la posible infracción de calumnia y violencia política en razón de género, por la difusión en televisión del promocional PECH ARRANQUE Q ROO, durante las campañas electorales para la elección de la gubernatura de Quintana Roo.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, así como de las manifestaciones que realiza el recurrente, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El treinta de marzo de dos mil veintidós, el Partido Verde Ecologista de México y su candidata a la gubernatura, M.E.H.L.E. conocida como M.L., denunciaron a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la gubernatura de Q.R., J.L.P.V., por el pautado del promocional RV00288-22: PECH ARRANQUE Q ROO en televisión a transmitirse del tres al seis de abril del año en curso; asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Procedimiento UT/SCG/PE/PVEM/CG/163/2022. En la propia fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral registró el expediente, reservó la admisión y el emplazamiento de las partes involucradas.

  1. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE60/2022). El primero de abril de dos veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la improcedencia de la adopción de medidas cautelares, al considerar que, en un análisis preliminar, las expresiones se encuentran amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político y, por ende, no podrían considerarse constitutivas de violencia política en razón de género ni con contenido calumnioso.

  1. Recurso de revisión. Inconforme, el dos de abril del presente año, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso ante la responsable.

  1. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-184/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Comparecencia de tercero interesado. Dentro del plazo legalmente previsto, el Partido Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado.

  1. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque la materia está relacionada con el dictado de medidas cautelares respecto de un promocional en televisión en el marco de la campaña electoral a una gubernatura, competencia exclusiva a este órgano jurisdiccional[1].

III. TERCERO INTERESADO

  1. Se tiene como tercero interesado al Partido Movimiento Ciudadano, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

  1. A.F.. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad, el nombre del representante por cuyo conducto comparece y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del recurso de revisión.

  1. B.O.. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del recurso se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las dieciséis horas del dos de abril de dos mil veintidós, por lo que el término fue a la misma hora del cinco del mismo mes y año.

  1. Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por el Partido Movimiento Ciudadano a las catorce horas del cuatro de abril del año en curso, según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.

  1. C. Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acuerdo reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del recurrente.

  1. D.P.. Se reconoce la personería de J.M.C.R., como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues tal calidad es reconocida por la autoridad responsable.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente.

  1. Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas.

  1. El acuerdo impugnado se emitió el uno de abril de este año y fue notificado al recurrente, en esa misma fecha, a las diecisiete horas con un minuto, según manifiesta en su escrito de demanda.

  1. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió, de las diecisiete horas con dos minutos del uno de abril del año que transcurre, a las diecisiete horas con un minuto del inmediato día tres de abril, debido a que acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que, cuando se interponga el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la resolución de dichas medidas.

  1. En consecuencia, si la interposición del recurso se hizo en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del dos de abril de este año, resulta evidente su oportunidad.

  1. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda la interpuso el recurrente, por medio de su representante, personalidad que tiene reconocida ante la responsable[2] y fue quien presentó la queja inicial.

  1. Interés jurídico. El promovente acredita el interés jurídico, porque fue quien solicitó las medidas cautelares que declaró improcedentes la responsable y, con ello, la parte recurrente aduce una afectación a su esfera de derechos, porque considera que la determinación fue contraria a derecho.

  1. ...

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