Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0188-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0188-2022
Fecha05 Abril 2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-188/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, cinco de abril de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-63/2022, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por MORENA en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/168/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia. El treinta y uno de marzo del año en curso, MORENA denunció al Partido Revolucionario Institucional por la difusión de material audiovisual en Facebook y T., identificado con el hashtag #MorenaDeCabeza, al considerar que contenía material calumnioso en su contra, con lo que se vulneraron las reglas de propaganda en periodo de intercampaña. Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares[1].

3 B. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-63/2022. El primero de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

4 II. Recurso de revisión. Inconforme con el acuerdo anterior, el MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5 III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-188/2022, y turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V..

6 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

7 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró la improcedencia de una solicitud de adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.

8 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia.

9 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 110, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

10 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

11 b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, pues el acuerdo impugnado fue notificado a MORENA el día primero de abril a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos, en tanto que la demanda fue recibida por la responsable el tres de abril siguiente, a las trece horas con treinta y seis minutos, por lo que resulta evidente se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

12 c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional quien acude por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; cuestión que se demuestra con las constancias remitidas por la autoridad responsable.

13 d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia porque fue el partido político denunciante en el procedimiento especial sancionador y tiene la pretensión de que se ordene la concesión de las medidas cautelares.

14 e. D.. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

TERCERO. Naturaleza de la medida cautelar.

15 Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

16 Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

17 Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

18 Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

19 Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

20 Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

21 Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.

22 Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

23 Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

24 La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

25 Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

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