Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0097-2022), 2022
Número de expediente | SUP-REP-0097-2022 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-97/2022
RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTRO
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: V.M.R. LEAL Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORARON: I.L. CAÑAS Y ANTONIO FÉRNANDEZ CHÁVEZ
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintidós
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de modificar el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[1] dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/74/2022.
El Partido Acción Nacional[2] presentó denuncia ante la UTCE en contra del presidente de la República, así como del personal encargado de difundir la conferencia de prensa matutina, por el incumplimiento a la medida cautelar (en su vertiente de tutela preventiva) dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-18/2022, toda vez que, en su consideración, ha difundido propaganda gubernamental concerniente a logros de su gobierno, a través de la conferencia matutina de tres de marzo, dentro del periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato.
En atención a lo anterior, la UTCE determinó que el presidente de la República ha continuado realizando actos que podrían ser infractoras de las prohibiciones de difundir propaganda gubernamental durante el periodo comprendido entre el cuatro de febrero y el diez de abril, así como la contenida en el acuerdo ACQyD-INE-18/2022, pese a que ya tenía conocimiento de esa determinación.
Ante ello, la UTCE reiteró que el presidente de la República debía abstenerse de emitir ese tipo de manifestaciones y lo apercibió nuevamente a efecto que de no dar cumplimiento (en los términos de los acuerdos ACQyD-INE-18/2022 y ACQyD-INE-13/2022) se le impondría una amonestación pública como medida de apremio. Finalmente, requirió al presidente, a través del C.J. y de la Coordinación general de comunicación social y Vocería del Gobierno de la República para que un plazo de seis horas modificara o editara el contenido de la liga electrónica y de cualquier otra plataforma oficial del presidente de la República o del gobierno de México referentes a la señalada conferencia matutina.
1. Primer escrito. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós,[3] el PAN presentó queja y solicitó el dictado de medidas cautelares en contra del presidente de la República con motivo de las reuniones de trabajo en el estado de Sonora de doce y trece de febrero, la cual se radicó ante la autoridad instructora con el número de procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/38/2022.
2. Medida cautelar. El dieciocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[4] emitió el acuerdo ACQyD-INE-18/2022 en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/38/2022, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas cautelares (en su vertiente de tutela preventiva) solicitadas por el PAN en contra del Presidente de la República con motivo de las reuniones de trabajo realizadas en el estado de Sonora (doce y trece de febrero), al considerar que las manifestaciones relativas a logros de gobierno y obras públicas, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, constituían propaganda gubernamental[5].
3. Segundo escrito. El uno de marzo, el PAN presentó una denuncia ante la UTCE en contra del presidente de la República, así como de quién resultara responsable de la violación sistemática a las prohibiciones de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del proceso de revocación de mandato.
4. Controversia constitucional 47/2022. El tres de marzo, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión presentó una demanda de controversia constitucional en contra del acuerdo ACQyD-INE-18/2022 de la Comisión de Quejas.
5. Tercer escrito. El once de marzo, nuevamente el PAN presentó denuncia específicamente por el incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante acuerdo ACQyD-INE-18/2022, por las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina de tres de marzo.
6. Acuerdo impugnado. El trece de marzo, la UTCE determinó el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas mediante el referido acuerdo ACQyD-INE-18/2022.
7. Decreto. El diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto emitido por el Congreso de la Unión por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[7].
1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de marzo, el presidente de la República y el Coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno, por conducto de la consejera adjunta de control constitucional de lo contencioso de la Consejería jurídica del Ejecutivo Federal, interpusieron el medio de impugnación directamente ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la UTCE.
2. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
Se cumplen los requisitos procesales, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13; y 110 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien acude en su representación de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. Se colma el requisito, porque el recurso se interpuso de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el trece de marzo, y le fue notificado a la parte recurrente el catorce siguiente[10], en tanto que la demanda se presentó el dieciocho posterior, por lo que es evidente que se presentó dentro de los cuatro días.
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Emisión del acuerdo impugnado |
Notificación del acuerdo reclamado |
Inicia el plazo para impugnar [día 1] |
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