Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0117-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0117-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral controvertida por M., relacionada con la fiscalización de la precandidatura a la gubernatura del estado de Oaxaca, en el Proceso Electoral Local ordinario 2021-2022.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Incorrecta individualización y falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción de las faltas formales

Planteamiento

Decisión

Justificación

Tema 2. Incorrecto análisis de las faltas consistentes en informar de manera extemporánea eventos de la agenda de actos públicos

Planteamiento

Decisión

Justificación

Tema 3. Falta de motivación y de exhaustividad respecto a la omisión de rechazar aportaciones prohibidas

Planteamiento

Decisión

Justificación

VI. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

M..

Reglamento:

Reglamento de Fiscalización.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG166/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Oaxaca.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, dio inicio del proceso electoral local 2021-2022.

2. Revisión de los informes de precampaña. El dieciocho de marzo[3], el CG del INE aprobó la resolución impugnada[4] en la que impuso a M. diversas sanciones, por las infracciones en materia de fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña.

3. Recurso de apelación. El veintidós de marzo, M. interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución antes señalada.

4. Turno a ponencia. En su oportunidad, el M.P. de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-117/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. De la Mata Pizaña.

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], porque se controvierte una resolución del CG del INE relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de la gubernatura, en el proceso electoral local ordinario 2021-2022, en Oaxaca.

En específico pues en aquellos casos en los que la controversia impacte en los temas de fiscalización de precandidaturas y candidaturas a nivel local por cuanto a la elección de gobernador, esta Sala Superior es la competente para resolver, acorde al modelo de competencias constitucionalmente asignadas.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Está cumplido, porque la demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa del representante de Morena; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de marzo y la demanda se presentó el veintidós siguiente; por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días para presentar el medio de impugnación[8].

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[9].

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución que le impone sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos.

5. D.. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

Se estudiarán los agravios vertidos por el recurrente[10], agrupándolos por temas relacionados, sin que ello le cause agravio[11].

Tema 1. Incorrecta individualización y falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción de las faltas formales[12]

Planteamiento

A consideración del recurrente, la sanción que le fue impuesta por las faltas formales se encuentra indebidamente fundada y motivada y vulnera los principios de idoneidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones.

Lo anterior, señala, debido a que se trata de infracciones producidas por falta de cuidado que de ninguna manera obstaculizan la fiscalización, ni afectaron los valores sustanciales protegidos en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

Afirma que la autoridad sólo hizo alusión a las circunstancias particulares previstas en la ley[13] para imponer la sanción, pero no las ponderó, además de que no expuso los motivos de su determinación cuando lo jurídicamente viable era imponer una amonestación pública, al ser la sanción más baja, aplicable a las faltas formales.

Decisión

No asiste la razón al recurrente, pues la responsable si fundó y motivo su determinación de acuerdo con los elementos de ley para la individualización e imposición de la sanción, y en tanto la multa impuesta es idónea y proporcional.

Justificación

En primer término, la responsable describió las conductas infractoras y señaló si se trató de una acción u de una omisión, de la siguiente manera:

Conclusión y conducta infractora

Tipo...

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