Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0118-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0118-2022
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-118/2022

RECURRENTE: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ

Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós.[3]

  1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] por la que se revoca, en lo que es materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura y diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Quintana Roo. Lo anterior, para los efectos precisados en la ejecutoria.
I. ASPECTOS GENERALES
  1. El partido político MORENA controvierte la resolución INE/CG168/2022 emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen INE/CG167/2022 en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos en las precandidaturas a los cargos de gubernatura y diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Quintana Roo.
  2. Esta Sala Superior determinará si le asiste razón al señalar que la autoridad responsable de forma indebida determinó la comisión de una irregularidad y una sanción, con motivo de lo resuelto en la conclusión sancionatoria identificada como 7_C2_MORENA.
II. ANTECEDENTES
  1. 1. Acuerdo INE/CG1746/2021. El diez de diciembre de dos mil veintiuno el Consejo General del INE estableció los plazos para la revisión de los informes correspondientes al periodo de obtención de apoyo ciudadano, precampañas y campañas de los procesos locales 2021-2022, entre otras entendidas federativas, de Q.R..
  2. 2. Dictamen consolidado y resolución (INE/CG167/2022 e INE/CG168/2022, acto impugnado). El dieciocho de marzo, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por el recurrente en el proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Quintana Roo.
  3. 3. Recurso de apelación. El veintidós de marzo, el partido recurrente presentó demanda de recurso de apelación en contra de la resolución anterior ante la autoridad responsable.
III. TRÁMITE
  1. 1. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, se turnó el expediente SUP-RAP-118/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  2. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
  3. 3. Acuerdo de escisión. El treinta de marzo, esta Sala Superior determinó escindir la demanda para efectos de que este órgano jurisdiccional conociera únicamente respecto de lo resuelto en la conclusión 7_C2_MORENA
  4. 4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el presente asunto y declaró cerrada la instrucción del presente recurso de apelación.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación porque se relaciona con la fiscalización de ingresos y gastos de la precampaña al cargo de la gubernatura en Quintana Roo, en el proceso electoral local 2021-2022 en curso[6].
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[7] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

VI. PROCEDENCIA
  1. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos legales previstos en la Ley de Medios,[8] como se precisa enseguida.
  2. 1. Forma. La demanda fue presentada por MORENA ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se mencionan los hechos en los que basa su impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.
  3. 2. Oportunidad. El escrito se presentó el veintidós de marzo ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, ya que el acto impugnado fue aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el dieciocho de marzo, por lo que es evidente que si la demanda se presentó el veintidós siguiente se realizó en el plazo previsto.
  4. 3. Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, carácter que le es reconocido por esta misma en el informe circunstanciado correspondiente.
  5. 4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque MORENA cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación pues controvierte diversas irregularidades y sanciones que le fueron imputadas en la revisión de los informes de fiscalización respectivos.
  6. 5. D.. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión y causa de pedir

  1. El recurrente controvierte el dictamen y la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de los ingresos y los gastos de precampaña de la gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Quintana Roo.
  2. Su causa de pedir consiste esencialmente en que, en su concepto, la autoridad responsable vulneró su garantía de audiencia e incurrió en una indebida fundamentación y motivación, al determinar la conclusión sancionatoria 7_C2_MORENA.

2. Agravios

  1. De forma general, el recurrente en su escrito de demanda señala que la autoridad responsable incurrió en una falta de motivación y exhaustividad en la elaboración del dictamen y proyecto de resolución porque existe el deber de pronunciarse por todos y cada uno de los planteamientos formulados, así como por las pruebas aportadas.
  2. Particularmente, respecto de la conclusión sancionatoria 7_C2_MORENA el partido manifiesta que ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada porque la autoridad no expresó de forma pormenorizada las razones o circunstancias por las que determinó que omitió realizar el supuesto “reporte de gastos”.
  3. Así, el recurrente alude a que no se fundó ni motivó el por qué la propaganda detectada debía ser contabilizada y reportada como gasto de precampaña, sin acreditar que reunía los requisitos contenidos en la legislación ni los elementos temporal, personal y subjetivo, siendo indispensable que se den a conocer las propuestas de las precandidaturas cuando la propaganda observada es genérica reportada en gastos ordinarios.
  4. Para sostener lo anterior, el partido manifiesta que a pesar de que la propaganda genérica menciona el término “precampaña” ello no debe influir en la clasificación de la propaganda pues deben prevalecer las disposiciones normativas.
  5. En similar sentido, el partido acusa que la autoridad responsable señaló en un primer momento “la omisión en el registro” y posteriormente “la omisión en el reporte” de gastos de producción de los spots publicitarios de radio y televisión, con lo que se cataloga injustificadamente la infracción.
  6. En ese sentido, el recurrente alega que le solicitó ad cautelam a la...

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